CAP011-07

 

 

San José, 29 de junio   de 2007

 

 

Licenciada

Silvia Navarro Romanini

Secretaria Consejo Superior

Presente

 

Estimada Señorita Secretaria:

 

 

Me permito comunicarle que la Comisión de Asuntos Penales, en su última Sesión acordó solicitarle a su autoridad se sirvan remitir por medio de nota circular a todos los funcionarios en  materia penal lo siguiente:

 

Insistir a todos los funcionarios judiciales que laboran en la materia penal, sobre la importancia de la efectiva aplicación de la oralidad durante las fases iniciales del proceso, para lo cual deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

 

 

  1. Deberán celebrarse audiencias orales con la activa participación de las partes para resolver sobre las solicitudes de  medidas cautelares y sus eventuales prórrogas, soluciones alternativas al juicio, sobreseimientos, y cualquiera otra solicitud en la que resulte procedente.

 

  1. En aquellos casos en los que existe posibilidades de resolver el conflicto mediante soluciones alternativas al juicio, deberá procurase la celebración de una audiencia temprana, es decir, lo antes posible una vez iniciado el proceso, a efecto de no provocar dilaciones innecesarias, siempre respetando los derechos de las partes.

 

 

  1. Se hace de conocimiento la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Número  2007-03019, de las catorce horas con treinta minutos del siete de marzo del dos mil siete:

 

“La práctica tradicional ha sido que ese “poner a la orden” se realice de manera escrita y rigurosa, perdiéndose la oportunidad que el Juez de Garantías conozca la situación real de la detención de la persona y sin concederle, el derecho de audiencia antes de la imposición de las medidas cautelares, tan gravosas como lo sería una medida de prisión preventiva…. A juicio de este Tribunal, de la lectura integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la utilización de la oralidad durante la Fase Preparatoria, como una forma de protección ciudadana, constituye un instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses del acusado, congruente con los principios esenciales que rigen el procedimiento penal, tales como el acusatorio, la contradicción, la inmediación de la prueba y, en definitiva, la potenciación del derecho de defensa, la eficiencia y la celeridad del proceso. No cabe duda que las audiencia orales son plena garantía para que todas las partes expongan -con garantía del contradictorio- de viva voz sus razones para defender las diferentes pretensiones interlocutorias que podrían afectar los derechos de los intervinientes, en este caso concreto, la imposición de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, como una intensa manifestación del poder punitivo sobre el individuo. La observancia del debido proceso, el derecho de defensa y la oralidad en las  audiencias, procura que se discuta de manera concreta las razones específicas que fundamentan la petición del Ministerio Público y se oiga la posición de la defensa, de previo a la imposición de una medida cautelar. Asimismo, se potencia la figura del juez de garantías para que éste custodie el cumplimiento efectivo de las causales que justifican la imposición de una medida cautelar y que ésta, a su vez, cumpla sus fines, de manera que sea instrumental, temporal, sometida a controles jurisdiccionales dependiendo de la necesidad de su mantenimiento o prórroga y tenga fines de cautela para que no se convierta en un adelanto de la pena. Ahora bien, la oralidad en la audiencia de imposición de medidas cautelares pretende que las partes presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela –por imperativo de la concentración- que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida, exclusivamente, en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a una resolución pronta y cumplida que analice la

privación de libertad y la necesidad de mantener medidas cautelares. Por lo anterior, la fundamentación de su resolución debe hacerse oralmente con la participación de todas las partes intervinientes y con sustento en las alegaciones planteadas en ese escenario. Su decisión se plasma, necesariamente, en un acta de la audiencia oral con el propósito que la decisión pueda ser revisada, posteriormente, por un Superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados….

considera este Tribunal que la resolución adoptada oralmente, la cual quedó constando en la respectiva acta de la audiencia, está debidamente fundamentada. A juicio de esta Sala, resulta importante resaltar el propósito del Juzgado Penal de Heredia de resolver la situación jurídica de los imputados en una audiencia oral, en la que se respeten las garantías del proceso como la oralidad, la inmediación, la concentración, la contradicción y el principio de una justicia pronta y cumplida y, de otra parte, se maximiza, precisamente, el papel del juez garantista al generar un espacio para generar información de importancia para tomar una resolución relacionada con las cautelas del proceso.  Si se lleva a cabo una audiencia oral, en ésta se le debe explicar al imputado las razones que fundamentan la decisión del juzgador y, adicionalmente, el decreto debe quedar constando en una resolución debidamente fundamentada en la que se expresen los presupuestos que la motivan (artículo 243 del Código Procesal Penal) de manera que hagan efectivas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. En el caso concreto, en el acta de la audiencia se indican los motivos que fundamentan la privación de libertad de los tutelados de ahí que la orden no resulte ilegítima.”

 

 

4. La Comisión de Asuntos Penales y la Comisión de Oralidad verificarán el efectivo cumplimiento de la oralidad como forma de garantizar el derecho a ser oído y el mejor acceso a la Justicia. ( Artículos8, párrafo 2, inciso f y 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, párrafo segundo del artículo XXVI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre)

 

Con toda consideración le saluda y suscribe,

 

 

                                         José Manuel Arroyo Gutiérrez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales

 

 

cc: Arch.

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