ÍNDICE DE
DESCRIPTORES SOBRE
DERECHO PROCESAL ENAL |
DESCRIPTORES QUE
INICIAN CON LA LETRA P
Pena
Penalidad en el concurso ideal; interpretación que se debe dar a la
línea jurisprudencial de esta Cámara a la luz del numeral 75 del Código
Penal. Tratándose de concurso ideal, el juzgador deberá señalar si hace
uso de la facultad de aumento de la pena, justificar porqué y en qué
proporción se aumenta la sanción. No procede la sumatoria de las penas
impuestas para cada delito, porque ello desnaturaliza el concurso ideal
y lo convierte en uno material. Sobre la controversia de imponer una
pena para cada uno de los ilícitos que concurran en el concurso ideal o
por el contrario imponer una pena general, esta Sala ha establecido que
en ese tipo de concurso, el juzgador debe imponer la pena que
corresponda al delito más grave, sanción que debe estar plenamente
individualizada, y a partir de allí se debe establecer cuál es el
quantum que se incrementa por la comisión de otros ilícitos. La posición
de la Sala en cuanto a la individualización de penas, subyace a la
necesidad de fijar la pena correspondiente al delito sancionado más
gravemente y señalar el quantum que se aumenta por la concurrencia de
los demás hechos ilícitos, como un control sobre la fundamentación de la
pena, en resguardo de la seguridad jurídica. Esta Sala se ha pronunciado
respecto de la penalidad del concurso ideal, aduciendo que en ningún
caso se pueden sumar las penas impuestas para cada ilícito, porque se
desnaturaliza el concurso y se violenta el numeral 75 del Código Penal:
votos 1544-2012, 381-2011 y 1015-2005.
Nº856 de las 9:12 horas del 28 de mayo del 2014.
Pena
Introducción
de droga a centro penal. Según modificación realizada en el 2013 a la
Ley Nº 8204, mediante Ley Nº 9161, se
adicionó el artículo 77 bis, el cual dispone: “Artículo 77
bis.- La pena prevista en el artículo anterior será de
tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la
introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las
siguientes condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa
de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de
discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su
cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. En
caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez
competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento
de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad
asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos
electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la
prisión.” En el caso que nos ocupa, efectivamente, se tiene que a la
sentenciada se le responsabilizó de introducir droga en un establecimiento
penitenciario. También se demuestra, que cumple con algunas de las
condiciones que señala la citada norma concretamente, los supuestos
contenidos en los incisos b) y c), pues se determina que para el momento de
los hechos acusados era jefa de hogar, en condiciones de pobreza y
vulnerabilidad con hijos menores de edad a su cargo. No puede obviarse que
la pobreza y el género son causa y escenario de vulnerabilidad, según se
establece en la ley y reglas de Brasilia. La prueba aportada resulta idónea
para establecer que reúne las condiciones descritas en los incisos b) y c),
de la ley 77 bis, siéndole aplicable la norma en virtud de tratarse de una
ley penal más favorable, en lo que concierne a la pena que se le impuso,
único extremo que reclama la quejosa, en cuanto a la posibilidad de que se
discuta una sanción más beneficiosa a su favor.
Nº 651-14 de las 10:25 horas del 4 de abril del 2014.
Pena
La fundamentación de la sanción permite
un análisis amplio de los aspectos establecidos en el artículo 71 del Código
Penal, ya que no es un listado taxativo. En el caso concreto la
sanción no se impuso por el hecho de ser las ofendidas mujeres, como lo
indica la defensa, sino por la forma en que el encartado atacaba a sus
víctimas.
N°681-2011
de las 09:48 horas del 03 de junio del
2011.
Pena
Es deber de los jueces constatar la cualidad de “delincuente primario” del
imputado, antes de hacer uso de la facultad reglada de otorgar la condena de
ejecución condicional e independientemente de si las partes ofrecieron o no
prueba sobre el punto. El asiento de inscripción en el Registro Judicial no
es el único medio para constatar la existencia de condenas previas, sino que
puede acudirse a la certificación de la firmeza de la condena expedida por
el Tribunal que la impuso y que aún no se encuentra inscrita en el Registro.
N°835-2010 de las 9:19 horas del 6 de agosto del 2010
Pena
Medición para delitos tentados. La disminución facultativa de la
pena por un delito tentado debe estar debidamente fundamentada con arreglo a
la prueba.
N°2009-0044 de las 16:58 horas del 21 de enero del 2009.
Pena
Concurrencia de dos circunstancias agravantes. La
concurrencia de dos circunstancias agravantes de la pena en el mismo hecho
puede justificar un mayor riesgo en la medición de la pena.
N°2009-0044 de las 16:58 horas del 21 de enero del 2009. |
Pena
Fundamentación de la pena en antecedentes de la reparación integral del
daño.
N°2008-890 de las 8:42 horas del 27 de agosto 2008.
Pena. Sentencia.
La confesión o el arrepentimiento sincero del imputado pueden
tomarse en cuenta al momento de fijar la pena y de manera beneficiosa para
el justiciable. La sola falta de arrepentimiento o confesión no puede
valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Si la confesión no es tal,
sino un intento de lograr la impunidad de los coautores del delito y si el
“arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato
benigno de los jueces, cuando se sabe que, por el peso abrumador de la
prueba, no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces
deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero
deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las
falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba beneficiarlo o
perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer.
N°08-081 de las 9:00 horas del 8 de febrero del 2008.
Pena
En los casos de exceso en la defensa la fundamentación de la pena debe
contemplar la diferencia entre las heridas producidas en legítima
defensa y las heridas producidas por el exceso.
N° 479-2007 de las 16:00 horas del 16 de mayo de 2007. |
Pena
La fundamentación de la pena no puede verse como una obligación del
juzgador de analizar todos y cada uno de las circunstancias previstas en el
artículo 71 del Código Penal.
N° 421-2007
de las 12:23 horas del 25 de abril de 2007.
|
Pena
En un concurso ideal las penas impuestas deben fundamentarse
individualmente según los criterios del artículo 71 del Código Penal.
N° 886-2006
de las 10:40 horas del 8 de septiembre de 2006. |
Pena
Defectuosa fijación de la pena a imponer conforme al artículo 75 del
Código Penal (penalidad del concurso ideal). Anulación parcial y reenvío.
N° 654-2006
de las 12:10 horas del 7 de julio de 2006. |
Pena
Fundamentación. Consideraciones sobre el vicio de doble valoración.
Improcedencia del reclamo.
N° 637-2006
de las 11:00 horas del 7 de julio de 2006. |
Pena
Fundamentación. Sobre el análisis de culpabilidad como fundamento esencial
para la fijación de la pena. Si la pena es una restricción de derechos o
bienes jurídicos importantes del condenado, cumpliendo con los presupuestos
esenciales de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y partiendo de la
necesaria demostración de culpabilidad, vemos que además de los presupuestos
para que el poder penal se ejerza legítimamente en un estado de derecho y de
los requisitos desarrollados por la teoría del delito, ya en cuanto a la
pena en sí misma, su fundamento esencial es la culpabilidad.
N° 1020-2005
de las 9:00 horas del 9 de septiembre de 2005. |
Pena
Análisis de los sistemas de fijación de la pena cuando se presenta un
concurso de delitos, sea éste material o ideal.
N° 1015-2005
de las 12:00 horas del 2 de septiembre de 2005. |
Pena
Fundamentación. Consideraciones acerca de la culpabilidad como criterio
para determinar la proporcionalidad de la pena.
N° 975-2005
de las 10:30 horas del 26 de agosto de 2005. |
Pena
Prescripción de la pena. Aplicación de ley más beneficiosa.
N° 968-2005
de las 9:55 horas del 26 de agosto de 2005. |
Pena
Anulación de la imposición de la pena por insuficiencia de exposición de
razones.
N° 872-2005
de las 9:25 horas del 12 de agosto de 2005.
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Perdón judicial
En los casos de Robo. Se aplica a todos los casos de robo simple,
incluyendo las "agravaciones".
N° 935-97
de las 15:05 horas del 11 de septiembre de 1997.
Peritaje
Informe sobre Peligrosidad Criminal.
Por respeto al principio de legalidad de la prueba, el
diagnóstico sobre reiteración delictiva que se prevé como
requisito para imponer una medida de seguridad, debe ser emitido
por el Instituto Nacional de Criminología. Peritaje
interdisciplinario que es más amplio y adecuado que un informe
psicológico.
N°1573-2009 de las 15:37 horas del 18 de noviembre del 2009.
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Peritaje
Sobre el análisis de los peritajes en materia de abusos sexuales.
N° 878-2004 de las 9:35 horas del 23 de julio de 2004.
Perito
Diferencia entre perito y consultor técnico: el perito dictamina
sobre un área en la cual es experto.
N°932-2008 de las 11:40 horas del 27 de agosto del 2008. |
Perito
Distinción entre jueces y peritos. Improcedencia de sustituir funciones de
cada uno.
N° 747-2007 de las 15:20 horas del 23 de julio de 2007. |
Perito
El criterio y auxilio de peritos psicólogos puede resultar útil al
juzgador para decidir y valorar la credibilidad de un testimonio, sin que
ello implique que se traslade a dichos profesionales la decisión sobre tal
extremo, que compete en exclusiva al juez, como inherente a la labor
jurisdiccional.
N° 252-99
de las 9:42 horas del 5 de marzo de 1999.
Plazos
Cambio de criterio.
El plazo para la interposición del recurso de casación corre en forma
individual para cada uno de los interesados. Dentro de una interpretación
restrictiva de la ley, como se ordena en el artículo 2 del Código de rito, y
siendo que el artículo 469 citado no indica que el plazo sea común para las
partes, considera esta Sala que dicho término perentorio es individual, ello
en razón de la necesidad de proteger al interesado, en el tanto, no se
atenga a los plazos de las demás partes para interponer el recurso de
casación, en procura de velar por sus intereses y respetar el principio de
seguridad jurídica.
Nº 973-14 de las 9:14 horas del 9 de agosto del 2013.
Plazos
Flagrancia. La única interpretación del art.
460 del CPP debe ser igual para todos los despachos judiciales del país. Se
consideran hábiles para la interposición de las impugnaciones, los días
comprendidos entre lunes y viernes inclusive, excluyéndose sábados,
domingos, feriados, asuetos y cierres colectivos. Se habilita hasta las
veintitrés horas del día de vencimiento del plazo para recurrir, solo en los
asuntos que se tramitan bajo el Procedimiento Especial de Flagrancia.
Nº1564
de las 16:33 horas 18 de octubre del 2013.
|
Plazos
Flagrancia. En el procedimiento para conocer los casos de flagrancia, todos los días
son hábiles, en virtud de que la prestación del servicio es continua y el
despacho judicial abre todos los días del año. El cómputo del plazo
para interponer los recursos se ajusta a esa naturaleza del servicio.
Inadmisibilidad del recurso planteado por el Ministerio Público.
Reitera criterio sostenido en precedente número 2009-0367 de las 10:58 horas
del 25 de marzo último.
N° 2009-00743 de las 11:05 horas del 03 de junio del 2009.
Plazos
Reposición de plazo. Falta de cumplimiento del Tribunal de Juicio del
término del emplazamiento, al enviar el expediente a
la Sala
sin esperar el cumplimiento del plazo. Se ordena reponer el emplazamiento,
el cual se cumplirá en
la Sala
, pues enviar el expediente al Tribunal implicaría un grave retraso en la
causa. N° sin número de las 11:05 horas del 04 de enero de 2000. |
Plazos
Para la finalización de
la Investigación
Preparatoria.
Oportunidad y deber de
solicitar el último para concluirla.
Si bien es cierto dentro del término de un mes que se le fijó originalmente
al Ministerio Público no se logró completar la investigación preparatoria,
en relación a dicha situación procesal nunca medió ningún reclamo por parte
de la defensa a fin de que, conforme lo dispone el numeral 172 párrafo 1°
del Código Procesal Penal de 1996, el Tribunal del Procedimiento
Preparatorio pusiera el hecho en conocimiento del Fiscal General para que el
mismo formulara la respectiva requisitoria dentro del plazo de diez días,
también fijado por el juzgador cuando hace la segunda instancia, según el
procedimiento establecido. En la
especie se incumplió con el término original fijado a la fiscalía para
concluir la investigación correspondía a la defensa como única parte
eventualmente perjudicada mostrar su inconformidad con ello y exigir la
aplicación del trámite previsto
por el artículo 172 citado, pues de otra manera no existiría forma de que el
juez se enterara de lo que estaba ocurriendo.
N° 540-2000
de las 9:30 horas del 26 de mayo de 2000. |
Plazos
Casación. El plazo para recurrir es común a todas las partes.
N° 237-98
de las 8:35 horas del 13 de marzo de 1998. |
Plazos
Forma de computarlos cuando
median asuetos parciales. N° 24-A-92 de las 10:27 horas del 10 de enero de
1992.
|
Policía administrativa
Acerca de las facultades en la investigación de hechos delictivos cuando
asume las tareas que el ordenamiento jurídico le impone a la policía
judicial.
N° 316-2003
de las 9:03 horas del 16 de mayo de 2003.
|
Policía judicial
Extralimitación de la funciones de este cuerpo policial, al realizar un
operativo de carácter preventivo, violentando libertades como la de tránsito
y la corporal, sin que mediase ni un solo indicio de que se hubiese cometido
o se estuviese cometiendo un delito.
N° 118-2006
de las 15:30 horas del 20 de febrero de 2006. |
Policía judicial
Consideraciones sobre la actuación policial dentro del proceso de
investigación. Se concluye que los oficiales de policía pueden realizar
actos probatorios que pueden incorporarse al debate sin que tales actos
puedan ser repetidos luego en el curso del proceso penal. También se indica
que este tipo de actividad inicial de investigación no requiere de la
presencia del fiscal, del juez, ni el control de un abogado defensor al
ejecutarse, en tanto se trata de una actividad meramente técnica, cuya
competencia recae exclusivamente, en la medida que se cumplan con las
formalidades de ley en la policía judicial, como cuerpo técnico
especializado para realizar este tipo de pesquisas o diligencias.
N° 167-2003 de las 9:25 horas del 14 de marzo de 2003. |
Policía judicial
Sobre la actuación policial en una inspección, registro y secuestro de
evidencias que resultan válidas al contarse con el asentimiento tácito de la
imputada que en el momento de la actuación policial no era sospechosa dentro
de la investigación.
N° 61-2003
de las 9:35 horas del 7 de febrero de 2003. |
Policía judicial
Actos legítimos de investigación. Los oficiales de policía pueden realizar
actos probatorios que pueden incorporarse al debate para ser analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, sin que tales actos puedan ser
repetidos luego en el curso del proceso penal, como ocurre, por ejemplo, con
el decomiso de bienes verificado en el lugar de los hechos, o una inspección
ocular urgente.
N° 366-2001
de las 11:12 horas del 6 de abril de 2001. |
Policía judicial
Su marco de acción está claramente delimitado en la ley y siempre
subordinada a la directrices del Fiscal, órgano titular de la investigación
en la etapa preparatoria -artículo 283 Código Procesal Penal-.
Si bien esta norma no contiene previsión expresa con su inobservancia en
forma injustificada de toda la investigación realizada, lo que demuestra que
el caso no fue conducido con respecto a las nuevas reglas procesales.
Ilegalidad.
N° 468-99
de las 9:20 horas del 23 de abril de 1999.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Cambio de criterio. La única interpretación del art. 460 del CPP debe ser igual para todos los
despachos judiciales del país. Se consideran hábiles para la interposición
de las impugnaciones, los días comprendidos entre lunes y viernes inclusive,
excluyéndose sábados, domingos, feriados, asuetos y cierres colectivos. Se
habilita hasta las veintitrés horas del día de vencimiento del plazo para
recurrir, solo en los asuntos que se tramitan bajo el Procedimiento Especial
de Flagrancia.
Nº1564
de las 16:33 horas 18 de octubre del 2013.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Bien jurídico. Posible contradicción entre el voto de mayoría del Tribunal
de Apelación del II Circuito Judicial de San José impugnado en el caso
concreto y las sentencias 2012-02368, 2013-00019, 2013-00413 y 2013-00993
dictadas por otras integraciones del Tribunal de Apelación de ese mismo
Circuito Judicial, con respecto a la afectación o no del bien jurídico en el
supuesto en que lo sustraído a una corporación con poderío es de escaso
valor monetario a efectos de tener por configurado el delito de hurto.
Nº 1087 de las 9:11 horas del
23 de agosto del 2013.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Se
reitera la jurisprudencia de
la Sala Tercera con respecto a que las diferentes
penetraciones en el delito de violación concurren materialmente, para lo
cual se hace referencia a la sentencia 2012-1900 de las 9:45 horas del 14 de
diciembre 2012, sentencia que dio lugar a la creación de criterios
homogéneos en cuanto a la aplicación del concurso material en este tipo de
hechos, pronunciamiento que se da a raíz de la existencia de precedentes
contradictorios que existían entre algunos de los entonces denominados
Tribunales de Casación y la Sala de Casación Penal.
Nº 473
de las 15:27 horas del 26 de
abril del 2013.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Procedimiento Abreviado.
Sala de Casación Penal uniforma jurisprudencia a raíz de precedentes
contradictorios con el antiguo Tribunal de Casación Penal del tercer
Circuito Judicial de Alajuela y el actual Tribunal de Apelación de ese mismo
Circuito Judicial. A diferencia del antiguo Tribunal de Casación Penal de
San Ramón y del actual Tribunal de ese mismo Circuito Judicial –que
sostienen que la posibilidad del control jurisdiccional sobre la posición
que adopte el Ministerio Público respecto a la no aceptación de un
procedimiento abreviado es la regla general- para la Sala de Casación penal
esa posibilidad es de carácter excepcional, siendo viable únicamente ante
flagrantes infracciones a los principios de legalidad y proporcionalidad, o
si se basa en arbitrariedades o abusos de poder, pues el ente fiscal posee
discrecionalidad en la definición de sus políticas de persecución penal.
Nº 271 de las 13:30 horas del 22 de febrero del 2013.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Con respecto a Precedentes Contradictorios, se confirma la jurisprudencia de
esta Cámara; varios accesos carnales simultáneos, en distintas vías
corporales, aunque estos se den en intervalos cortos de tiempo y en un mismo
espacio, configuran delitos independientes entre sí, estableciéndose un
concurso material.
Nº1990 de
las 9:45 horas del 14 de diciembre del 2012.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
En
el tema de la obligada necesidad de fundamentar la duda razonable en la que
se apoya el principio “in dubio pro reo”, para que pueda apreciarse
efectivamente la existencia de precedentes contradictorios, debe
especificarse cómo, en el caso concreto, no se dio la obligada
fundamentación.
Nº
1183 de las 10:29 horas del 17 de agosto del 2012.
Precedentes
jurisprudenciales contradictorios
Precedentes contradictorios, alcance de la causal. Distinción
entre contradicciones internas de una sentencia y contradicciones externas
entre sentencias de Tribunales de Apelación o de estas con precedentes de la Sala Tercera. La
causal solo alcanza las contradicciones externas. Nº 889 de las 10:04 horas
del 8 de junio del 2012.
Precedentes jurisprudenciales contradictorios
Se admite para su estudio, recurso de casación en el que el defensor del
acusado reclama la existencia de precedentes jurisprudenciales
contradictorios dictados por distintos Tribunales de Apelación de Sentencia,
en cuanto a la distinta
forma de aplicar la figura del comiso en asuntos en los
que se investiga el delito de conducción
temeraria. Para ello, desciende al texto de las respectivas resoluciones y
profundiza en la existencia del agravio causado.
Nº779
de las 9:54 horas del 10 de mayo del
2012.
|
Prejudicialidad
Función y requisitos. Prejudicialidad en el Código de Procedimientos
Penales y en el Código Procesal Penal. La prejudicialidad se aplica por
disposición de norma expresa o por resolución fundada del juzgador (cuando
sea esencial para la resolución del asunto).
N° 1082-2006
de las 9:30 horas del 30 de octubre de 2006. |
Prejudicialidad
El artículo 150 del Código Penal es un ejemplo claro y excepcional de
prejudicialidad.
N° 17-F-92
de las 9:10 horas del 14 de enero de 1992. |
Prejudicialidad
La investigación sobre la
contradicción entre dos
documentos relativos a la realización de la lectura integral de la sentencia
es una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de conocer el recurso
de casación. N° 369-A-91 de las 10:10 horas del 30 de agosto de 1991. |
Prejudicialidad
La suspensión por prejudicialidad no procede cuando la causa pendiente se
archiva. N°
242-91 de las 8:35 horas del 14 de junio de 1991. |
Prejudicialidad
Inmunidad no constituye una cuestión prejudicial sino una condición de
procedibilidad. N° 34-90 de las 10:40 horas del 26 de enero de 1990. |
Prejudicialidad
El auto que declara con lugar una excepción de prejudicialidad no le pone
fin a la acción ni hace imposible que continúe, por lo que en su contra no
cabe recurso de casación. N° 452-A-88 de las 9:40 horas del 2 de septiembre
de 1988.
Prescripción
Acción penal.
Funcionarios Públicos.
La
previsión del inciso b) del artículo 34 del CPP, introducido por reforma
hecha en la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, se aplica a los funcionarios
públicos que ejercen cargos de poder o decisión, en concordancia con las
disposiciones del artículo 62 de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, que aunque es norma
posterior, integra el concepto de que lo que se busca es evitar que el
ejercicio de cargos de poder o decisión se convierta en un obstáculo para el
descubrimiento o la investigación de los hechos cometidos por aquellos
funcionarios que ejercen el cargo en nombre y por cuenta de la
Administración, pero en puestos de poder o decisión y no referido al
desempeño de cualquier cargo en la función pública.
Un médico en un hospital público, que realizó los hechos desempeñando
su profesión médica y no en puestos de decisión no resulta cubierto por la
norma del inciso b) del artículo 34.
El concepto de funcionario público de esa norma es el concepto penal, que
aunque más amplio, se refiere a los delitos funcionales cometidos por
personas en puestos de decisión o poder, en los términos definidos en el
precedente número 2007-0714 de esta Sala.
N°105-2010
de las 11:00 horas del 17 de febrero del 2010.
Prescripción
Acción penal.
Si la acción penal se declara prescrita en juicio y hay acción civil
legítimamente planteada, los jueces deberán realizar el debate para la
discusión únicamente de los aspectos civiles, en los términos del artículo
342 del Código Procesal Penal para tutelar el derecho de acceso a la
justicia del actor civil y víctima. La accesoriedad de la acción civil no
implica que se pueda dejar sin
pronunciamiento en juicio a la demanda civil que ha cumplido todos los
requisitos y ya está en la fase en que deben decidirse sus reclamos, que no
se enervan por la prescripción de a acción penal ni la absolutoria del
acusado.
Nº105-2010
de las 11:00 horas del 17 de febrero del 2010.
Prescripción
No es posible aplicar normas procesales atinentes a la prescripción a los
sumarios que se encuentran en fase de ejecución de la sentencia, donde no
hay acción penal pendiente de perseguir.
En fase de ejecución de la sentencia la única prescripción posible es
la de
la pena.
En este caso, al anularse la sentencia firme por
parte del órgano de casación, provocó el resurgimiento de la acción penal a
partir de esa fecha, de modo que el cálculo de la prescripción debe retomarse en el
estado que se encontraba y computarse a partir del último acto interruptor
que sería la sentencia de instancia, sin considerar el periodo en que el
fallo estuvo en ejecución.
N°1131-2009 de las 10:05 horas del 11 de setiembre del 2009.
Prescripción.
Interrupción
Para los supuestos que indica el Transitorio II del Código Procesal
Penal, en el que rigen las reglas de prescripción establecidas en el Código
Penal, las órdenes de captura, sí constituyen actos procesales que
interrumpen la prescripción.
N°00849-2009 de las 11:27 horas del 26 de junio del 2009.
Prescripción
Prescripción de la acción en caso de conversión de acción pública en
acción privada. Aplicación de las causales del artículo 33 del Código
Penal.
N° 0955-2008 de las 9:10 horas del 5 de setiembre del 2008.
Prescripción
Interrupción de la prescripción por maniobras
dilatorias. Lealtad procesal de las partes.
N°2008-676 de las 10:25 horas del 20 de junio del 2008.
Prescripción
Nueva calificación en debate y sentencia hace que opere la prescripción.
N°619-2008 de las 15:21 horas del 2 de junio del 2008.
Prescripción.
Interrupción.
N°2008-086 de las 9:25 horas del 8 de febrero de 2008.
Prescripción.
Renuncia de la prescripción, efectos. N°2008-073
de las 10:45 horas del 1º de febrero de 2008.
Prescripción.
Interrupción de la prescripción dictada por la Sala Tercera. N°
2008-015 de las 11:38 horas del 11 de enero de 2008.
|
Prescripción
Prescripción decretada de oficio por
la Sala
, por tratarse de un límite del poder sancionatorio del Estado. Reitera
el criterio de
la sentencia N
° 3944-97. N°
512-2007 de las 15:37 horas del 23 de mayo de 2007.
Prescripción
Suspensión de la prescripción cuando se decreta y revoca la rebeldía en
varias ocasiones.
N° 4-2007
de las 9:10 horas del 19 de enero de 2007. |
Prescripción
Cuando al recalificarse los hechos la pena varía, el cómputo de la
prescripción de esta nueva pena corre a partir de que se dictó la sentencia
original, y se contabiliza con base en la pena correcta.
N° 1047-2006
de las 08:30 horas del 23 de octubre de 2006.
|
Prescripción
Contravenciones. El único acto interruptor de la prescripción de las
contravenciones es el dictado de la sentencia.
N° 995-2006
de las 9:50 horas del 29 de septiembre de 2006.
|
Prescripción
Interrupción. Sobre el concepto de obstaculización del desarrollo normal
del debate por causas atribuibles a la defensa como causal interruptora de
la prescripción. No se requiere que la obstaculización surja de una
“maniobra” o “maquinación” dolosa. Sí se requiere, sin embargo, determinada
vocación de entorpecimiento, que debe valorarse en el caso concreto.
N° 389-2006
de las 9:30 horas del 5 de mayo de 2006. |
Prescripción
Interrupción. Sobre el concepto de obstaculización del desarrollo normal
del debate por causas atribuibles a la defensa como causal interruptora de
la prescripción. Las peticiones debidamente motivadas de la defensa para que
se varíen los señalamientos no podrían considerarse obstaculizadoras del
juicio porque son supuestos de hecho justificados y normales, aunque su
abuso podría sí configurar una obstaculización.
N° 389-2006
de las 9:30 horas del 5 de mayo de 2006. |
Prescripción
Interrupción. Sobre el concepto de obstaculización del desarrollo normal
del debate por causas atribuibles a la defensa como causal interruptora de
la prescripción. No pueden incluirse como obstaculizadores, eventos surgidos
de caso fortuito o fuerza mayor.
N° 389-2006
de las 9:30 horas del 5 de mayo de 2006. |
Prescripción
Interrupción. Sobre el concepto de obstaculización del desarrollo normal
del debate por causas atribuibles a la defensa como causal interruptora de
la prescripción. El mensaje que el legislador envía en la causal del inciso
d) del artículo 33 del Código Procesal Penal es claro: no se tolerará el
ejercicio abusivo descarado o
encubierto en triquiñuelas y subterfugios o en simple negligencia e
irresponsabilidad- que so pretexto del derecho de defensa, pretenda extender
los plazos y apresurar el desenlace de la prescripción.
N° 389-2006
de las 9:30 horas del 5 de mayo de 2006.
|
Prescripción
Forma de computar los plazos de prescripción.
N° 193-2006
de las 9:10 horas del 13 de marzo de 2006. |
Prescripción
Causales de interrupción de la prescripción. Obstaculización del curso del
juicio por problemas originados en la representación del imputado.
N° 878-2005
de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005. |
Prescripción
Suspensión del plazo de prescripción como consecuencia del
diligenciamiento del dictamen médico-legal definitivo. Al ser indispensable
el dictamen para definir la tipicidad de la conducta reprochada, su
diligenciamiento se convierte en un obstáculo que impide de forma absoluta
la prosecusión de la acción penal. Tutela judicial efectiva de la víctima.
N° 858-2005
de las 9:30 horas del 5 de agosto de 2005. |
Prescripción
Aplicación del procedimiento para asuntos de tramitación compleja en la
etapa de juicio, y su incidencia en la prescripción de la acción penal.
N° 638-2005 de las 12:05 horas del 17 de junio de 2005. |
Prescripción
Aplicación de las reglas de prescripción cuando se da una conversión de la
acción penal pública en acción privada.
N° 513-2005
de las 14:35 horas del 30 de mayo de 2005. |
Prescripción
Suspensión del plazo de prescripción por rebeldía del imputado. Una vez
decretada la rebeldía se suspende el cómputo de la prescripción, pero la
suspensión solo puede mantenerse por un término igual al fijado para que
opere la prescripción del delito.
N° 428-2005
de las 9:35 horas del 20 de mayo de 2005. |
Prescripción
Al dictar el sobreseimiento como consecuencia de la prescripción de la
acción, el juzgador se debe limitar a pronunciarse sobre esa circunstancia y
omitir cualquier otra consideración de fondo sobre el caso o problema que se
discute.
N° 57-2005
de las 10:15 horas del 4 de febrero de 2005. |
Prescripción
Concurso ideal. La prescripción opera para cada delito –calificación
jurídica- en forma independiente y esta es la regla general. Sin embargo,
cuando se trata de delitos que en principio integran un concurso ideal, por
tratarse de hechos que jurídicamente van a ser considerados y valorados como
una sola acción y por ser ésta la valoración que interesa al proceso penal,
no es posible declarar sobre la marcha la prescripción de acciones que
integran el concurso, en forma independiente o anticipada, porque se afecta
el cuadro fáctico en su totalidad, considerado como unidad jurídicamente
hablando y se compromete el principio de ne bis in idem.
N° 1375-2004
de las 12:20 horas del 26 de noviembre de 2004. |
Prescripción
Estafa. El delito de estafa es permanente y no se agota con la disposición
patrimonial, sino por el tiempo en que el ofendido se mantiene en el error
y, consecuentemente, es a partir
del momento en que se percataba de su estado, que empieza a correr el
término de la prescripción.
N° 1339-2004
de las 9:20 horas del 26 de noviembre de 2004. |
Prescripción
Se dimensionan las consideraciones del voto
692-2001, en cuanto a la casos tramitados en el Código de Procedimientos
Penales de 1973.
N° 971-2004
de las 10:50 horas del 13 de agosto de 2004. |
Prescripción
Suspensión. Para que un asunto se tenga por suspendido a raíz de una
acción de inconstitucionalidad a la que se ha dado trámite no debe dictarse
una resolución en cada causa que así lo declare. Tratándose de una
resolución emitida por
la Sala Constitucional
no se precisa de tal resolución, pues se trata de una orden vinculante y
que es dada a conocer públicamente mediante el Boletín Judicial.
N° 685-2004
de las 8:58 horas del 18 de junio de 2004. |
Prescripción
Análisis de la obstaculización que la defensa haga en el normal desarrollo
del proceso para evitar que se realice el debate, como causal de
interrupción de la prescripción.
N° 911-2003
de las 9:55 horas del 13 de octubre de 2003. |
Prescripción
Reglas de prescripción. Aplicación del sistema de prescripción del Código
de Procedimiento Penales, en razón de que en la causa se había dictado auto
de elevación a juicio, pese a que fue anulado. Las reglas de prescripción
refieren que tanto el auto de elevación a juicio como la prórroga
extraordinaria de la instrucción definen la normativa a aplicar: “aunque no
estuvieren firmes”, lo que significa que admitió el legislador que tales
resoluciones podrían ser objeto de modificación, por revocatoria o nulidad,
pues lo importante no era su contenido concreto, sino la existencia de esas
resoluciones como acto definitorio.
N° 539-2003
de las 9:40 horas del 27 de junio de 2003. |
Prescripción
Cómputo en los supuestos de recalificación de los hechos a delitos más
leves.
N° 107-2003
de las 9:15 horas del 21 de febrero de 2003. |
Prescripción
Sentencia anulada mantiene los efectos interruptores de la prescripción.
N° 105-2003
de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2003. |
Prescripción
Resoluciones de casación no interrumpen el plazo de prescripción pues no
es la sentencia que prevé el inciso d) del artículo 33 del Código Procesal
Penal.
N° 105-2003
de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2003. |
Prescripción
Análisis del instituto. Se reitera la jurisprudencia contenida en la
sentencia
N° 2002-00383, y
N° 2002-1272.
N°
35-2003 de las 8:45 horas del 31 de enero de 2003. |
Prescripción
Puede declararse en cualquier fase del proceso.
N° 34-2003
de las 8:42 horas del 31 de enero de 2003. |
Prescripción
La resolución que convoca a la audiencia preliminar sólo es causa
interruptora de la prescripción a partir de la reforma legislativa operada
mediante ley 8146, del 30 de octubre del 2001 (publicada en
La Gaceta N
° 227 del 26 de noviembre de ese mismo año), pues antes de esa fecha no
estaba contemplada en el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales.
Se modifica el fallo
830-2002.
N° 1019-2002
de las 9:45 horas del 11 de octubre de 2002. |
Prescripción
La resolución que convoca a la audiencia preliminar sólo es causa
interruptora de la prescripción a partir de la reforma legislativa operada
mediante ley 8146, del 30 de octubre del 2001 (publicada en
La Gaceta N
° 227 del 26 de noviembre de ese mismo año), pues antes de esa fecha no
estaba contemplada en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Se reitera
el fallo
861-2002.
N° 1017-2002
de las 9:35 horas del 11 de octubre de 2002. |
Prescripción
Vigencia del régimen de prescripción correspondiente al Código Penal y al
Código Procesal Penal.
N° 866-2002
de las 10:30 horas del 30 de agosto de 2002. |
Prescripción
Régimen de prescripción de la acción penal. Irretroactividad de las
reformas legales en materia procesal.
N° 861-2002
de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2002. |
Prescripción
Prescripción de la responsabilidad civil derivada del hecho punible.
Derogatoria tácita del artículo 871 del Código Civil.
N° 861-2002
de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2002. |
Prescripción
Causales de interrupción del plazo de prescripción. A los efectos del
cómputo de la prescripción se debe considerar que los actos procesales se
rigen por la ley vigente al momento en que se producen.
N° 608-2002
de las 11:25 horas del 21 de junio de 2002. |
Prescripción
De la acción penal. Reglas de interpretación.
N° 544-2002
de las 8:47 horas del 14 de junio de 2002. |
Prescripción
El diligenciamiento de un dictamen médico no es causal que suspenda el
curso de la prescripción.
N° 446-2002
de las 10:11 horas del 17 de mayo de 2002. |
Prescripción
Vigencia de la prescripción correspondiente al Código Penal y al Código
Procesal Penal. Se modifica el criterio que sostenía
la Sala.
N
° 383-2002 de las 9:40 horas del 30 de abril de 2002. |
Prescripción
De la acción penal. Sentencia de instancia anulada no produce efectos
interruptores.
N° 1180-2000
de las 9:25 horas del 13 de octubre de 2000. |
Prescripción
De
la Acción Penal.
El artículo 31 del Código Procesal Penal regula los plazos de la
prescripción cuando la persecución penal no ha iniciado, o sea, cuando no se
haya dado curso a la investigación en contra de un sujeto -en los delitos de
acción pública-, no se haya interpuesto la denuncia – en delitos de acción
pública perseguible a instancia privada-, o la querella en los delitos de
acción privada. Iniciado el procedimiento, los términos del art. 31 se
reducen a la mitad y se interrumpe con las causales establecidas en el 33 y
en el transitorio II para la adecuación de procedimientos en asuntos
iniciados con el código anterior. La frase “...y volverán a correr
nuevamente a partir de los siguientes momentos”, no puede interpretarse como
si el plazo de prescripción del numeral 31 volviera a correr en su
totalidad, sino reducido a la mitad.
N° 368-2000
de las 9:15 horas del 7 de abril de 2000. |
Prescripción
De
la Acción Penal.
La frase “...los términos que establece el art. 33 no son propiamente de
prescripción sino de reducción de los plazos para la tramitación del
proceso...” contenida en el voto N°
4397-99 de
la Sala IV
, significa que los término del instituto han sido utilizados por el
legislador con el fin de
controlar la duración de los proceso penales, no implica la desaplicación de
la prescripción.
N° 368-2000
de las 9:15 horas del 7 de abril de 2000. |
Prescripción
De
la Acción Penal.
Se define la prescripción como un instituto de índole eminentemente
procesal.
N° 368-2000
de las 9:15 horas del 7 de abril de 2000. |
Prescripción
Aplicación de las reglas de prescripción según el Código Procesal Penal.
N° 212-2000
de las 9:40 horas del 25 de febrero de 2000. |
Prescripción
Consideraciones sobre un caso particular de injurias por la prensa. La
adecuada escogencia del Código Procesal Penal aplicable (de acuerdo al
derecho Transitorio) permite determinar cuál sistema se aplica (el Código
Penal de 1970 o el Código Procesal Penal de 1996).
N° 1236-99
de las 9:00 horas del 30 de septiembre de 1999. |
Prescripción
Interpretación del transitorio II del Código Procesal Penal de 1996.
Constituye una causa legal, temporal y excepcional, de interrupción de la
prescripción en curso. Inicia el cómputo a partir del 1 de enero de 1998. El
tiempo transcurrido queda insubsistente.
N° 1236-99
de las 9:00 horas del 30 de septiembre de 1999. |
Prescripción
Debe establecerse cuál es el Código Procesal aplicable de acuerdo al
Derecho Transitorio, y después determinar si se aplica el Código Penal de
1970 o el Código Procesal Penal de 1996. El instituto es de naturaleza
procesal.
N° 1236-99
de las 9:00 horas del 30 de septiembre de 1999. |
Prescripción
Concurso ideal. Los hechos ilícitos prescriben de modo separado, aunque se
trate de un concurso ideal. N°
1193-99 de las 9:36 horas del 17 de septiembre de 1999. |
Prescripción
Acción penal. Régimen legal. La regulación de la acción penal es cuestión
de política criminal que regula
el legislador como instrumento procesal para sancionar la inactividad de los
sujetos procesales. Como el
principio de la norma penal más favorable se refiere a normas sustantivas y
esta referido al imputado, no se aplica a la prescripción de la acción
penal. Transición del Código de
Procedimientos Penales al Código Procesal Penal.
N° 891-99
de las 9:15 horas del 19 de julio de 1999.
|
Prescripción de la pena
No procede el dictado de un
sobreseimiento ni la cancelación del asiento en el Registro Judicial cuando
se resuelve la prescripción de
una pena. No se contempla como causal de sobreseimiento la prescripción de
la pena impuesta, (artículo 320 del Código Procesal Penal), lo anterior por
cuanto resulta hasta ilógico que existiendo una condenatoria firme, luego se
dicte un sobreseimiento. Lo procedente es hacer la declaratoria de
prescripción y mantener el asiento en el Registro Judicial para todos lo
efectos, por el tiempo legalmente permitido, que es según la jurisprudencia
constitucional es de 10 años a partir del cumplimiento de la pena impuesta,
plazo que en este caso empezaría a contar a
partir de que se hace la declaratoria de prescripción.
N° 811-99
de las 14:07 horas del 2 de julio de 1999.
Principio Acusatorio
Una vez que los Juzgadores comprobaron la falta de acuerdo para la
aplicación de la reparación integral, sin que mediare solicitud de ninguna
de las partes, de oficio y sin evacuar las demás probanzas testimoniales o
documentales judicializadas a partir del auto de apertura a juicio (cf.f.)
ni menos haber escuchado las peticiones de las partes a través de la etapa
conclusiva, proceden a resolver de oficio, -después de retirarse a deliberar
por espacio de unos minutos-, la situación jurídica de la imputada, dictando
de manera arbitraria una sentencia absolutoria por prescripción a su favor,
para decretar finalmente la libertad inmediata de la investigada. Para
esta Sala de Casación Penal el
accionar del Tribunal de instancia, dentro de un proceso marcadamente
acusatorio, deviene en el vicio de preterición de prueba alegado por el ente
fiscal, ya que contrario a los intereses del órgano acusador, sin mediación
de parte ni concluir el debate, se procedió al dictado de la sentencia de
forma oral por prescripción de la acción penal, sin siquiera haber sido
evacuadas el resto de las probanzas admitidas.
Nº 421 de las 10:20 horas del 5 de abril del 2013.
Principio Acusatorio
La solicitud de sanción penal que efectúa el Ministerio Público no
vincula al juzgador.
N°2008-1273 de las 10:20 horas del 29 de octubre del 2008.
|
Principio acusatorio
Prueba. El Tribunal de Juicio puede disponer la reapertura del debate si
estima absolutamente necesario evacuar nueva prueba o aclarar la existente.
Esta posibilidad excepcional no es irrazonable o desproporcionada, está en
función de la verdad real de los hechos y de una tutela judicial efectiva.
N° 1275-2006
de las 10:25 horas del 15 de diciembre de 2006.
Principio de
Accesibilidad
Aplicación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad y de las Directrices para reducir la Revictimización de
Niños, Niñas y Adolescentes en Condición de Discapacidad en Procesos
Judiciales. El Tribunal es el que tiene que tomar todas las medidas
necesarias para reducir las dificultades de comunicación que pudieren
afectar la comprensión del acto judicial en el que participa una persona en
condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su
alcance y significado.
Nº 824-2011 de las 10:45 horas del 5 de junio
del 2011.
Principio de
Accesibilidad
Equilibrio procesal:
efectivo acceso a la justicia. Obligación
de los gestores del sistema de justicia de promover la adopción de medidas
de acercamiento de los servicios, a aquellos grupos de población que las
circunstancias propias de su situación, les ponga en
condiciones de vulnerabilidad.
Artículos 6, 165 y 207 CPP.
Etapa de debate: el Tribunal es el llamado a citar testigos y peritos,
solicitar los objetos y documentos y disponer las medidas necesarias para
organizar y desarrollar el juicio público, sin perjuicio de que sea
obligación de las partes y del Ministerio Público, coadyuvar en la
localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el
juicio. Artículos 324 y 339 CPP.
N°1102-2010
de las 14:00 horas del 15 de octubre del 2010.
Principio de Accesibilidad
Persona adulta mayor, condiciones particulares en la recepción de
su testimonio. Protección del Estado a personas adultas mayores afectadas
por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
Nº194-2009 de las 10:07 horas del 6 de marzo del 2009.
Principio de
Concentración
Violación de Principios de Concentración y Continuidad por suspensión del
debate, bajo supuestos no contemplados en el CPP.
N°
957-2010 de las 14:30 horas del 14 de setiembre del 2010.
|
Principio de Concentración
Importancia en el sistema acusatorio y en el diseño constitucional de
nuestro proceso penal. Violación por constantes suspensiones del debate para
realizar otros juicios. Importancia en los asuntos de tramitación compleja.
N° 878-2005
de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005. |
Principio de Concentración
La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido
proceso y constituyen sin duda una garantía para evitar las posibles
interferencias de los jueces en el plazo que transcurre entre la clausura
del debate y el pronunciamiento mismo.
Por ello, el dispositivo del fallo debe emitirse sin solución de continuidad
y la notificación a los interesados sea inmediata al trámite deliberativo.
N° 186-99
de las 09:00 horas del 19 de febrero de 1999.
Principio de
Continuidad
Violación de Principios de Concentración y Continuidad por suspensión del
debate, bajo supuestos no contemplados en el CPP.
N°
957-2010 de las 14:30 horas del 14 de setiembre del 2010. |
Principio de Continuidad
Importancia en el sistema acusatorio y en el diseño constitucional de
nuestro proceso penal. Violación por constantes suspensiones del debate para
realizar otros juicios. Importancia en los asuntos de tramitación compleja.
N° 878-2005
de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005. |
Principio de Continuidad
Sobre las suspensiones del debate. No se afectan los principios de
continuidad e inmediación cuando las suspensiones del debate obedecen a
situaciones surgidas en el mismo proceso, no son consecuencia de cuestiones
ajenas a las necesidades de la causa, y además se efectúan para garantizar
el derecho de defensa.
N° 1214-2005
de las 8:57 horas del 26 de octubre de 2005.
Principio de Defensa
El imputado no tiene sobre sí la carga de la prueba, ni siquiera de sus
manifestaciones defensivas, pues esto significa negarle de antemano su
carácter de medio probatorio y no solo de defensa material.
La valoración de tales manifestaciones no se relaciona con una carga
de la prueba inexistente y contraria al principio constitucional de
inocencia, sino con la sana crítica.
N°83-2010 de las 11:30 horas del 10 de febrero del 2010. |
Principio de Defensa
La ausencia de juramentación de defensor no vulnera el derecho de defensa.
N° 275-F-90
de las 14:35 horas del 14 de septiembre de 1990.
|
Principio de Igualdad de trato
La circunstancia de que se declarase extinta la acción penal a favor de un
imputado, atendiendo a que efectuó la reparación integral del daño causado
con el delito, no resulta inconciliable con la condena impuesta al otro
acusado y no implica un quebranto el principio de igualdad de trato a los
imputados toda vez que ambos, aunque en diversos momentos tuvieron las
mismas opciones procesales, solamente que fueron empleadas de modo diverso.
N° 270-2006
de las 9:10 horas del 29 de marzo de 2006.
Principio de
Imparcialidad
Imposibilidad
legal del Tribunal de subsanar carencia de imputación de la querella sin
violentarlo. Absolutoria.
N°
519-2011 de las 09:26 horas del 20 de
mayo del 2011.
Principio de
Imparcialidad
Violación al principio de imparcialidad. Los jueces que han resuelto medidas
cautelares adelantando criterio sobre valoración de prueba, no pueden
intervenir en la fase de juicio.
N°1034-2010 de las 11:05 horas del 1 de octubre del 2010.
Principio de
Imparcialidad
Un Tribunal de Juicio no debe utilizar ni divulgar en el fallo, lo escuchado
de forma casual, accidental, imprevista o inevitable entre los abogados y
sus representados, por respeto al derecho a la intimidad, la libertad y el
secreto de las comunicaciones.
N° 00047-2009 de las 17:15 horas del 27 de enero del 2009. |
Principio de Imparcialidad
En tanto no haya expresa manifestación de criterio, no hay razón para
separar de conocimiento al juez que ha recibido parcialmente prueba.
N° 763-2007
de las 09:15 horas del 27 de julio de 2007. |
Principio de Imparcialidad
De una misma investigación surgieron dos causas penales. Imposibilidad de
los juzgadores de pronunciarse en una causa por haber conocido en la otra
los hechos N°
1304-2006 de las 10:35 horas del 21 de diciembre de 2006. |
Principio de Imparcialidad
Concepto, elementos objetivos y subjetivos. La imparcialidad es parte del
principio de Juez Natural. La determinación de las circunstancias por las
cuales un juez puede hallarse bajo sospecha de parcialidad debe realizarse
caso por caso. La parcialidad del juez es un defecto absoluto.
N° 1182-2006
de las 15:15 horas del 20 de noviembre de 2006. |
Principio de Imparcialidad
La sospecha de imparcialidad debe tener fundamento, debe existir al menos
la probabilidad de que el juez valoró la prueba en contra del imputado. No
se viola la imparcialidad del juez, si un juez de juicio resolvió en otra
etapa del proceso cuestiones que no implican compromiso con el mérito de la
causa.
N° 1021-2006
de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2006. |
Principio de Imparcialidad
Sistema acusatorio. Violación a los principios de objetividad e
imparcialidad por parte de juez que al interrogar a la ofendida, no sólo
asumió la función que le corresponde al Ministerio Público, sino que yendo
más allá se apoderó de forma exclusiva del interrogatorio, mismo que
desarrolló a partir de preguntas sugestivas, poniendo en muchos casos en
boca de la testigo la respuesta.
N° 424-2006
de las 10:55 horas del 12 de mayo de 2006. |
Principio de Imparcialidad
Violenta el principio de imparcialidad el juez de una causa penal, que en
otro proceso (diligencias de quiebra en las que figuraban las mismas partes)
ha sido curadora. Nulidad.
N° 413-2006
de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2006. |
Principio de imparcialidad
Análisis de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el tema.
No se lesiona el principio de imparcialidad cuando el juez actúa como
funcionario que dispensa providencias necesarias para la buena marcha de la
causa de cara a la celebración del juicio y sin ninguna relación con el
fondo del asunto y para cuya realización no tendría que haberse excusado o
separado.
N° 363-2006
de las 10:20 horas del 3 de mayo de 2006. |
Principio de Imparcialidad
Se anula de oficio la sentencia atendiendo a que el a quo conoció en un
mismo acto la petición que hizo en el debate un coimputado, a fin de
someterse al proceso abreviado y luego celebró el juicio contra el otro
imputado, de manera que la sentencia impugnada resolvió ambos extremos, lo
que afecta seriamente el derecho del justiciable de ser juzgado por un
tribunal imparcial.
N° 267-2006
de las 8:55 horas del 29 de marzo de 2006. |
Principio de Imparcialidad
Consideraciones sobre el principio de imparcialidad. Las causales de
excusa y recusación no son taxativas. Se indica que el Juez al resolver una
medida cautelar, no se limitó a describir los elementos probatorios, sino
que realizó un análisis de ellos, y emitió sus propias consideraciones,
siendo que la expresión de tales afirmaciones, dada su naturaleza, excluye
la objetividad e imparcialidad durante el juicio. Se concluye que lo
resuelto no establece que en todos los casos en los cuales el juez de juicio
que participó durante otras etapas del proceso, deba inhibirse de dictar o
concurrir a dictar sentencia, sino que debe analizarse el caso particular
bajo los criterios que se mencionan.
N° 1146-2005
de las 9:20 horas del 10 de octubre de 2005. |
Principio de Imparcialidad
El Tribunal de reenvío para la discusión únicamente de aspectos civiles,
debe estar integrado por distintos jueces de los que resolvieron
previamente, para garantizar el principio de imparcialidad.
N° 1115-2005
de las 10:45 horas del 9 de septiembre de 2005. |
Principio de Imparcialidad
El hecho de que un juez participe en la resolución de una medida cautelar
no lo descalifica por esa sola circunstancia para el conocimiento del caso
en juicio. La responsabilidad del juzgador al dictar o sostener una medida
cautelar, es la de sustentar la existencia del peligro procesal concreto que
existen en la causa y que motiva a restringir la libertad por esa razón. Lo
que interesa es documentar la existencia de los presupuestos procesales que
autorizan la medida y para cuyo análisis no se requiere que el juzgador
emita criterio sobre el fondo de la causa o sobre el mérito probatorio. El
problema se presenta cuando se hacen afirmaciones ya no en términos de
probabilidad y para los fines procesales que interesan, sino que se
estructuran en términos categóricos.
N° 1034-2005
de las 10:45 horas del 09 de septiembre de 2005. |
Principio de Imparcialidad
Integración del tribunal de reenvío. Principio de imparcialidad.
Consideraciones acerca de la jurisprudencia de
la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos.
N° 475-2005
de las 16:50 horas del 24 de mayo de 2005. |
Principio de Imparcialidad
Vulnera de los principios de imparcialidad y objetividad por parte de Juez
que integró el tribunal que dictó la sentencia cuestionada, y que ejerció
con anterioridad dentro de este mismo proceso, el cargo de Juez Penal, en
cuya condición emitió resoluciones (prisión preventiva), en las que externó
criterios de fondo sobre la responsabilidad del imputado.
N° 256-2005
de las 8:45 horas del 8 de abril de 2005.
Principio de
Imparcialidad. No se violenta este principio cuando el Tribunal, pese a
la solicitud de absolutoria del Ministerio Público, dicta sentencia
condenatoria. Por el contrario esa imparcialidad se consolida por que la
acusación de la Fiscalía es la base del juicio y el fallo que emite le
juzgador en forma fundamentada y objetiva, externando su propio criterio,
demuestra que solo está sometido a la Constitución y la Ley.
N° 2008-738 de las las 10 horas 15 minutos del 18 de julio de 2008.
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Principio de Inmediación
Sobre las suspensiones del debate. No se afectan los principios de
continuidad e inmediación cuando las suspensiones del debate obedecen a
situaciones surgidas en el mismo proceso, no son consecuencia de cuestiones
ajenas a las necesidades de la causa, y además se efectúan para garantizar
el derecho de defensa.
N° 1214-2005
de las 8:57 horas del 26 de octubre de 2005.
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Principio de Inocencia
Consideraciones sobre este principio en contraposición con el principio in
dubio pro reo.
N° 1324-2005
de las 9:45 horas del 18 de noviembre de 2005.
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Principio de Insignificancia
El principio de insignificancia puede aplicarse de manera excepcional en
algunas infracciones contempladas en
la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no
autorizado. No puede
generalizarse en virtud de la ofensividad genérica de los tipos previstos en
esta Ley. Se hacen precisiones para la aplicación del principio y se citan
ejemplos concretos. Se elabora un certero análisis del principio de
insignificancia desde la teoría del delito. Voto salvado de dos Magistrados,
que estiman es necesario demostrar la finalidad del pequeño cultivo de
marihuana (cannabis sativa) que tenía el sentenciado.
N° 74-2001
de las 10:10 horas del 19 de enero de 2001.
Principio de
Irretroactividad de la ley
En los fraudes de simulación ejercidos por el esposo o concubino sobre los
bienes gananciales, se aplica la ley especial de penalización de violencia
contra la mujer (aún de forma retroactiva por el principio favor rei). Lo
anterior, tomando en cuenta que los rangos de penalidad son
–paradójicamente- menores en la Ley que protege los derechos de la mujer,
que los contemplados en la general establecida en el artículo 218 del Código
Penal.
Entre ambas figuras,
existe un concurso aparente, en este tipo de situaciones por la aplicación
de los principios de subsunción y especialidad.
El mismo precepto normativo, se aplica a los coautores y partícipes
que actuaron con aquel que tenía la condición especial contemplada en el
artículo 37 de la citada ley, por comunicabilidad de las circunstancias.
N°713-2009 de las 11:05 horas del 20 de mayo del 2009.
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Principio de Irretroactividad de la ley
El principio de irretroactividad de la ley del numeral 34 de
la Constitución Política
es una garantía, cuya excepción en materia penal es la aplicación
retroactiva de la ley más beneficiosa para el reo y que contempla el
artículo 12 del Código Penal.
Este supuesto de norma más favorable se refiere a la ley sustantiva y no a
la procesal y es de ese modo como se reconoce en los instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos el principio de retroactividad en
materia penal.
N° 410-99
de las 9:40 horas del 9 de abril de 1999.
Principio de Legalidad
Informe
sobre Peligrosidad Criminal. Por
respeto al principio de legalidad de la prueba, el diagnóstico
sobre reiteración delictiva que se prevé como requisito para
imponer una medida de seguridad, debe ser emitido por el
Instituto Nacional de Criminología. Peritaje interdisciplinario
que es más amplio y adecuado que un informe psicológico.
N°2009-1573 de las 15:37 horas del 18 de noviembre del 2009.
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Principio de Legalidad
No lesiona el principio de legalidad que el artículo 213 del Código Penal
(Robo agravado) se remita al artículo 209 (Robo simple) como técnica
legislativa específica. Consideraciones de la jurisprudencia constitucional.
N° 1301-2005
de las 9:30 horas del 16 de noviembre de 2005. |
Principio de Legalidad
Análisis del principio de legalidad en relación con los tipos penales en
blanco. Estudio jurisprudencial del tema.
N° 168-2005
de las 9:45 horas del 11 de marzo de 2005. |
Principio de Legalidad
Delitos de omisión impropia. Al ser producto de un análisis a partir de
una cláusula general (artículo 18 del Código Penal), los delitos de omisión
impropia cumplen con los requisitos de estricta legalidad, y no requieren
ser considerados expresamente en ese carácter en
la Parte Especial
de la ley represiva. Los
requisitos de legalidad terminan de cumplirse cuando se estudian los
elementos de la tipicidad omisiva
y que, como la posición de garante, contribuyen a delimitar el núcleo de
autores. Considerando XV.
N° 789-99
de las 10:55 horas del 25 de junio de 1999. |
Principio de Legalidad
Comiso. Tanto las penas como las llamadas “consecuencias civiles del hecho
punible” se encuentran sujetas al principio de legalidad, de manera que no
pueden ser impuestas sino cuando concurran los presupuestos que las ordenan,
los que, además, deben ser objeto de análisis por el juez, con aplicación
del mismo principio y no de otros que son ajenos a la función
jurisdiccional, tales como criterios de oportunidad, fórmulas o medidas de
política criminal o el propósito de incrementar las arcas del Estado.
Se casa la sentencia y se ordena mantener el decomiso del bien, que deberá
ser entregado a quien demuestre ser su legítimo propietario, sin perjuicio
de proceder, en la fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo
538 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y
la Ley
6106 de 7 de noviembre de 1977.
N° 1217-99
de las 10:20 horas del 24 de septiembre de 1999. |
Principio de Legalidad
El principio de legalidad constitucional obliga al juzgador a explicar las
razones jurídicas que lo llevaron
a realizar una determinada adecuación típica. N°
596-92 de las 09:10 horas del 11 de diciembre de 1992.
Principio de no contradicción
Violación al principio de no contradicción en la fundamentación de la
sentencia. N°2008-445
de las 11:02 horas del 30 de abril de 2008.
Principio de
Objetividad
Equilibrio procesal: efectivo acceso a la justicia. Obligación
de los gestores del sistema de justicia de promover la adopción de medidas
de acercamiento de los servicios, a aquellos grupos de población que las
circunstancias propias de su situación, les ponga en
condiciones de vulnerabilidad.
Artículos 6, 165 y 207 CPP.
Etapa de debate: el Tribunal es el llamado a citar testigos y peritos,
solicitar los objetos y documentos y disponer las medidas necesarias para
organizar y desarrollar el juicio público, sin perjuicio de que sea
obligación de las partes y del Ministerio Público, coadyuvar en la
localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el
juicio. Artículos 324 y 339 CPP.
N°1102-2010
de las 14:00 horas del 15 de octubre del 2010.
Principio de
Objetividad
Un Tribunal de Juicio no debe utilizar ni divulgar en el fallo, lo escuchado
de forma casual, accidental, imprevista o inevitable entre los abogados y
sus representados, por respeto al derecho a la intimidad, la libertad y el
secreto de las comunicaciones.
N°00047-2009 de las 17:15 horas del 27 de enero del 2009.
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Principio de Objetividad
Sistema acusatorio. Violación a los principios de objetividad e
imparcialidad por parte de juez que al interrogar a la ofendida, no sólo
asumió la función que le corresponde al Ministerio Público, sino que yendo
más allá se apoderó de forma exclusiva del interrogatorio, mismo que
desarrolló a partir de preguntas sugestivas, poniendo en muchos casos en
boca de la testigo la respuesta.
N° 424-2006
de las 10:55 horas del 12 de mayo de 2006. |
Principio de Objetividad
El hecho de que un juez participe en la resolución de una medida cautelar
no lo descalifica por esa sola circunstancia para el conocimiento del caso
en juicio. La responsabilidad del juzgador al dictar o sostener una medida
cautelar, es la de sustentar la existencia del peligro procesal concreto que
existen en la causa y que motiva a restringir la libertad por esa razón. Lo
que interesa es documentar la existencia de los presupuestos procesales que
autorizan la medida y para cuyo análisis no se requiere que el juzgador
emita criterio sobre el fondo de la causa o sobre el mérito probatorio. El
problema se presenta cuando se hacen afirmaciones ya no en términos de
probabilidad y para los fines procesales que interesan, sino que se
estructuran en términos categóricos.
N° 1034-2005
de las 10:45 horas del 9 de septiembre de 2005. |
Principio de Objetividad
Vulnera de los principios de imparcialidad y objetividad por parte de Juez
que integró el tribunal que dictó la sentencia cuestionada, y que ejerció
con anterioridad dentro de este mismo proceso, el cargo de Juez Penal, en
cuya condición emitió resoluciones (prisión preventiva), en las que externó
criterios de fondo sobre la responsabilidad del imputado.
N° 256-2005
de las 8:45 horas del 8 de abril de 2005. |
Principio de Oportunidad
No es procedente aplicar el principio de oportunidad a acusados que tienen
idéntica participación, en el mismo hecho. La aplicación del criterio
procede únicamente para aquellos casos en los cuales la participación del
“arrepentido” es menor que la de la persona que se desea atrapar, en el caso
del mismo hecho, o el delito menos grave cuando se trata de uno diferente.
N° 136-2003
de las 9:20 horas del 28 de febrero de 2003. |
Principio de Oportunidad
La faculta del Ministerio Público de negociar con algunos imputados los
beneficios a que alude
la Ley
de Psicotrópicos es una manifestación especial del principio dispositivo,
motivado en la efectiva colaboración que puedan ofrecer esos acusados con
la Administración
de Justicia en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas. Esa elección es
facultad del ente acusador y debe estar
movido por el interés público y está sujeta su aplicación, finalmente, a la
efectividad de la colaboración ofrecida, criterio que compete en última
instancia, darlo al Ministerio Público.
N° 392-99
de las 9:04 horas del 9 de abril de 1999.
Principio de Oralidad
Enumeración
de los hechos acusados en sentencia.
La sentencia escrita u oral no exige la
transcripción íntegra (en el primero de los casos, aún cuando ello es común
en la práctica judicial) o la reiteración oral completa (en el segundo
supuesto, mediante su lectura o recuerdo) de los hechos atribuidos por la
parte acusadora y que constituyen la base del juicio, sino sólo enunciar,
esto es, referir de forma breve y sencilla, datos suficientes y adecuados
que permitan identificar la conducta presumiblemente ilícita que conoció el
Tribunal y sobre la cual se pronuncia en su decisión de fondo, de manera que
las partes puedan controlar que su razonamiento gira sólo en torno a la
relación fáctica en la que se interesa la parte acusadora y sobre la que se
ejerció el derecho de defensa, como garantía exigida por el principio de
correlación entre acusación y sentencia.
N°1027-2009 de 3:50 horas del 19 de agosto del 2009. |
Principio de Oralidad
Imposibilidad de que la denuncia sustituya la declaración del testigo que
no compareció al debate.
N° 1256-2005
de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 2005. |
Principio de Oralidad
Necesidad de la declaración efectiva del testigo para someterlo a los
principios que rigen el debate.
N° 1252-2005
de las 8:45 horas del 7 de noviembre de 2005. |
Principio de Oralidad
Consideraciones sobre las excepciones al principio de oralidad.
N° 1155-2003
de las 10:16 horas del 19 de diciembre de 2003. |
Principio de Oralidad
Sobre la impropia práctica viciada de los tribunales penales de
exigir durante el debate a los
testigos, que rindan su declaración a partir de una especie de “dictado”,
interrumpiéndolos constantemente cuando la fluidez de su narración dificulta
o imposibilita escribir de manera literal su contenido. Sin embargo, esta
irregularidad por sí sola no justifica la nulidad de la sentencia pues no se
produce una afectación a los derechos de las partes, salvo que se logre
acreditar en el caso concreto que la frecuente interrupción de alguno de los
jueces durante la declaración, hubiere afectado el normal desarrollo de la
deposición, al extremo de producir alguna confusión o afectación a la
persona que declara, pues se constituiría en una alteración al desarrollo de
una prueba, producida innecesariamente por las interrupciones del tribunal.
N° 257-2003
de las 11:20 horas del 25 de abril de 2003. |
Principio de Oralidad
Excepciones.
N° 587-2002
de las 10:20 horas del 21 de junio de 2002.
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Principio de solución del conflicto
Integra el principio de legalidad. Nunca deben perderse de vista los
objetivos político criminales que se proponen las medidas alternas –como la
suspensión del proceso a prueba-, los cuales no se restringen al único fin
de evitar la persecución penal y la eventual pena, pues de ser así carecería
de sentido la posibilidad expresa, prevista en el párrafo sétimo del
artículo 25 del Código Procesal Penal, de que el Tribunal no admita la
solicitud del imputado, al igual que el requisito de escuchar al acusador y
a la víctima, aunque sus criterios no sean vinculantes.
Es necesario ponderar el caso concreto, los intereses
y bienes jurídicos que se hallan en pugna –la libertad del justiciable, su
previsible conducta futura adecuada al orden jurídico, sin que requiera
purgar una pena de prisión; el derecho constitucional de la víctima de
acceder a una Justicia pronta y cumplida; el interés del Estado de asegurar
y restablecer la paz social y la observancia de los preceptos que pretenden
garantizarla-, así como la capacidad de la medida de ofrecer una solución
satisfactoria del conflicto surgido a raíz del delito.
Tampoco se trata de introducir
meros criterios discrecionales o que, de algún modo, escapen al control
impugnaticio, pues los juzgadores se encuentran siempre sometidos al
principio de legalidad. Sin
embargo, este principio solo puede respetarse cuando las decisiones no
contraríen otros del mismo rango constitucional y se fundamenten de una
manera que permita su revisión ciudadana y judicial.
El legislador elevó a la categoría de principio general la obligación de
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho (artículo 7 del
Código Procesal Penal), por lo que el examen de tal aspecto se encuentra
inmerso dentro del principio de legalidad y, así, este resultará vulnerado
cuando se adopten decisiones cuyos efectos sean contrarios a los que ordenan
las normas que regulan la medida alterna.
N° 1294-99
de las 9:28 horas del 15 de octubre de 1999. |
Principio in dubio pro reo
Consideraciones sobre el principio de inocencia en contraposición con el
principio in dubio pro reo.
N° 1324-2005
de las 09:45 horas del 18 de noviembre de 2005. |
Prisión preventiva
Medida cautelar de prisión preventiva modificada en casación.
N° 1227-2004
de las 11:35 horas del 22 de octubre de 2004.
Procedimiento Abreviado
Se
reitera la jurisprudencia de
la Sala Tercera con respecto a que las diferentes
penetraciones en el delito de violación concurren materialmente, para lo
cual se hace referencia a la sentencia 2012-1900 de las 9:45 horas del 14 de
diciembre 2012, sentencia que dio lugar a la creación de criterios
homogéneos en cuanto a la aplicación del concurso material en este tipo de
hechos, pronunciamiento que se da a raíz de la existencia de precedentes
contradictorios que existían entre algunos de los entonces denominados
Tribunales de Casación y la Sala de Casación Penal. Nº 473
de las 15:27 horas del 26 de
abril del 2013. |
Procedimiento abreviado
No es
un derecho del imputado.
La decisión del Ministerio Público de negociar un procedimiento abreviado es
discrecional, sólo puede someterse a control jurisdiccional cuando la misma
se apoye en argumentos arbitrarios e ilegales.
N° 321-2007
de las 11:18 horas del 28 de marzo de 2007. |
Procedimiento abreviado
No constituye un derecho fundamental del imputado. Es una
posibilidad para las partes. Su negativa no puede ser arbitraria.
N° 218-2007
de las 09:30 horas del 14 de marzo de 2007.
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Procedimiento abreviado
Naturaleza y alcance.
N° 971-2005
de las 10:10 horas del 26 de agosto de 2005. |
Procedimiento abreviado
Principio de imparcialidad. Se anula de oficio la sentencia atendiendo a
que el a quo conoció en un mismo acto la petición que hizo en el debate un
coimputado, a fin de someterse al proceso abreviado y luego celebró el
juicio contra el otro imputado, de manera que la sentencia impugnada
resolvió ambos extremos, lo que afecta seriamente el derecho del justiciable
de ser juzgado por un tribunal imparcial. N°
267-2005 de las 8:55 horas del 29 de marzo de 2005. |
Procedimiento abreviado
Aceptación de cargos. Resulta arbitrario sumar a los requisitos para que
proceda el procedimiento abreviado, otros no estipulados legalmente, como
que la aceptación de los hechos se extienda también a la declaración
indagatoria.
N° 200-2005
de las 10:20 horas del 18 de marzo de 2005. |
Procedimiento abreviado
Es improcedente que en aras simplemente de concretar una negociación con
la defensa para aplicar un procedimiento abreviado, un Fiscal modifique la
acusación y elimine de ella hechos que constituyen la verdad obtenida tras
la investigación y con respecto a la cual se cuenta con prueba para su
acreditación en juicio.
N° 297-2003
de las 11:00 horas del 9 de mayo de 2003. |
Procedimiento abreviado
La posibilidad de que se negocie y se pacte el abreviado, en lo que al
Ministerio Público se refiere,
entra dentro de un marco de discrecionalidad que difícilmente admite un
ulterior control, salvo aquel que se sustente en una abierta irracionalidad.
Ningún Tribunal de
la República
puede obligar al Ministerio Público a pactar un abreviado, pues es una
opción que debe ser voluntaria.
N° 926-2002
de las 9:25 horas del 20 de septiembre de 2002. |
Procedimiento abreviado
Imparcialidad de los jueces. Imposibilidad de que un tribunal resuelva en
un solo fallo o en resoluciones separadas en las que intervenga la misma
integración del órgano jurisdiccional, procedimientos abreviados y juicios
ordinarios derivados de una causa contra sujetos acusados por los mismos
hechos. Actualización jurisprudencial.
N° 200-2002
de las 9:20 horas del 8 de marzo de 2002. |
Procedimiento abreviado
No existe un derecho fundamental al procedimiento abreviado, ya que lo que
este proceso persigue no es la solución más favorable al acusado, sino que
se le respeten sus derechos, razón por la que no se da una infracción al
debido proceso cuando el defensor omite informar a su cliente sobre las
soluciones alternativas, que evitan el juzgamiento de la persona sujeta a
proceso y la culminación de la causa, según estableció
la Sala
Constitucional
, tampoco se vulnera cuando lo omitido conlleva la condenatoria e
imposición de una pena, evitando el juicio común.
N° 99-2002 de las 10:25 horas del 8 de febrero de 2002. |
Procedimiento abreviado
Acuerdo previo. El acuerdo para la aplicación del procedimiento abreviado
puede ser modificado o dejado sin efecto por alguna de las partes antes de
la aceptación por parte del Juez.
N° 83-2001 de las 10:55 horas del 19 de enero de 2001. |
Procedimiento abreviado
Naturaleza. El abreviado es un procedimiento especial, con una
reglamentación propia que impone al Tribunal el deber -salvo que estime
necesario escuchar a las partes en audiencia-, de dictar sentencia en forma
inmediata, sea aprobando el procedimiento o rechazándolo para continuar la
tramitación el asunto en forma ordinaria y es esa la manera correcta de
entender lo que dispone el numeral 375 del Código Procesal Penal. No puede
el Tribunal decir que homologa el acuerdo –sin retirarse a deliberar- y
diferir para un momento procesal posterior el dictado del fallo, porque tal
proceder es incompatible con la naturaleza misma de este procedimiento
especial.
N° 342-2000
de las 10:20 horas del 31 de marzo de 2000. |
Procedimiento abreviado
Constitución del Tribunal. solicitada la aplicación del procedimiento
abreviado antes de la formal apertura e inicio del debate –según la
interpretación hecha de la frase “hasta antes de la apertura a juicio” del
numeral 373, por
la Sala Constitucional
en la sentencia 5981-99-, lo que corresponde es el pronunciamiento
inmediato respecto del mismo y, en
caso de ser acogido, la separación de la causa respecto del otro acusado,
para que fuera juzgado por el Tribunal integrado por jueces distintos, en
cumplimiento de la garantía de imparcialidad del juez. También podría
optarse por remitir la solicitud para abreviar el proceso al juez
unipersonal para que se
pronuncie y continuar el juicio respecto del otro imputado, considerando que
el señalamiento y la convocatoria de todas las partes y testigos ya se ha
hecho. Cualesquiera de las dos
soluciones evita comprometer la garantía de imparcialidad del juez .
Se reitera y amplían razones del fallo
1336-99. N°
342-2000 de las 10:20 horas del 31 de marzo de 2000. |
Procedimiento abreviado
Alcances de la negociación. Lo único que están facultados para negociar el
Ministerio Público y el acusado al abreviar el juicio, es la pena. Nunca
podrían “negociar” otros extremos que deben resolverse junto con la
responsabilidad penal como, por ejemplo, la responsabilidad civil, el
beneficio de ejecución
condicional o el comiso, que es una consecuencia civil derivada del hecho
punible y que el juez está en la obligación de ordenar –sin perjuicio del
derecho de terceros de buena fe- una vez comprobados los requisitos legales
y sin que el Fiscal tenga posibilidad alguna para renunciar a esa potestad
estatal.
N° 290-2000
de las 9:06 horas del 17 de marzo de 2000. |
Procedimiento abreviado
No es un privilegio ni es inconstitucional que la admisibilidad de este
procedimiento especial esté supeditado a la conformidad del Ministerio
Público.
N° 1186-99
de las 9:08 horas del 17 de septiembre de 1999. |
Procedimiento abreviado
Admisión del hecho por el acusado. Requisitos. El artículo 373 del Código
Procesal Penal establece tres presupuestos esenciales para la aplicación del
abreviado, cuya concurrencia debe constatar el Tribunal:
a) que el justiciable admita el hecho atribuido; b) que consienta someterse
al procedimiento y c) que el
Ministerio Público y, en su caso, el querellante, manifiesten su
conformidad. La admisión del
hecho por el acusado debe ser expresa, libre, clara, inequívoca e
indubitable, por así exigirlo el principio de necesaria demostración de
culpabilidad contemplado en el artículo 39 de
la Constitución
Política
y que no significa otra cosa sino el estado de inocencia.
Si dicha admisión de la conducta es requisito necesario, aunque no
suficiente, para destruir aquel estado –en tanto deben concurrir otras
probanzas de las que se infiera la responsabilidad del justiciable-, resulta
claro que son ineficaces para obtener ese propósito el mero silencio del
acusado o la ejecución de actos de los que pueda presumirse una aceptación
tácita; tampoco producirán ese efecto las declaraciones confusas, equívoca,
que requieran ser interpretadas, o la aceptación parcial del hecho o aquella
referida solo a la aplicación del procedimiento.
La necesidad de que la acusación describa los hechos con claridad, no solo
busca circunscribir el objeto del proceso, sino también que el imputado
comprenda sin esfuerzos los hechos que habrá de admitir, al igual que la
naturaleza y efectos del abreviado, en cuanto importa una renuncia al juicio
oral, que no se extiende, sin embargo, al estado de inocencia, pues siempre
pesa sobre el juzgador el deber de determinar si el hecho puede calificarse
como delito y si concurren otros medios de prueba que permitan, con la
certeza necesaria, atribuir su comisión al acusado.
La admisión del hecho no constituye un allanamiento a la pretensión
punitiva, sino tan solo una aceptación libre y voluntaria de haber realizado
la conducta que se le endilga.
N° 1124-99
de las 9:50 horas del 3 de septiembre de 1999. |
Procedimiento abreviado
Admisión del hecho acusado. Aunque la admisión de la conducta acusada no
es suficiente para destruir el estado de inocencia, por cuanto subsiste la
obligación del juzgador de determinar si el hecho debe calificarse como
delito y si concurren otros medios de prueba que permitan con la certeza
necesaria atribuir el hecho al imputado, si es un requisito para la
aplicación del procedimiento abreviado, por lo que la admisión del hecho
acusado debe ser expresa, libre, clara, inequívoca e indubitable. Si se
constata que
el imputado no acepta el hecho,
la aplicación del procedimiento debe ser rechazada, de lo contrario se
estaría vulnerando el debido proceso,
pues se le impone una pena a una persona que no aceptó el hecho que se le
atribuía y sin que el fallo estuviese precedido de un juicio oral.
N° 1124-99
de las 9:50 horas del 3 de septiembre de 1999. |
Procedimiento abreviado
Aceptación del cargo. En una causa por el delito de violación, ante la
solicitud de la defensa para que se
aplicara el abreviado (con la consiguiente aceptación del cargo) se omitió
evacuar el dictamen médico de la ofendida. Al resolver la revisión, donde se
cuestiona dicho aspecto,
la Sala
estima que ello no constituye
vicio alguno.
N° 921-99
de las 8:45 horas del 23 de julio de 1999. |
Procedimiento abreviado
Admisión provisional de los hechos. Cuando la doctrina hace referencia a
que, en el abreviado, la aceptación de los hechos imputados es
“provisional”, se refiere a que, en caso de que se rechaza dicho trámite y
se opte por la vía ordinaria, dicha aceptación no podrá se tenida como una
confesión.
N° 921-99
de las 8:45 horas del 23 de julio de 1999. |
Procedimiento abreviado
Deben formularse al imputado las advertencias preliminares del artículo 92
del Código Procesal Penal como condición previa a que éste pueda admitir el
hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento (se
declaró la ineficacia de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar
inclusive hasta la sentencia recurrida y se ordenó su nueva sustanciación).
N° 854-99
de las 8:50 horas del 9 de julio de 1999. |
Procedimiento abreviado
Al fijar la pena en u asunto en le cual se ha aceptado una procedimiento
abreviado, el acuerdo sobre el monto de la pena debe ser respetado por el
Tribunal, mientras se mantenga
dentro de los límites establecidos por el legislador, salvo que los jueces
estimen que es desproporcionado o muy alto conforme a las circunstancias del
artículo 71 del Código Penal, en cuyo caso puede rebajarla, siempre que el
extremo menor no baje de un tercio de la pena mínima del tipo
correspondiente, salvo los casos de tentativa, pero siempre en este supuesto
se exige la debida fundamentación.
N° 814-99 de las 14:20 horas del 2 de julio de 1999. |
Procedimiento abreviado
Si bien las partes no pueden negociar en un convencio para la aplicaciòn
del procedimiento abreviado, la concesión del beneficio de ejecución
condicional de la pena, ello no impide que la defensa haga esa petición y
los jueces están en la obligación legal de atender ese pedido y emitir un
pronunciamiento al respecto.
N° 389-99
de las 9:58 horas del 26 de marzo de 1999. |
Procedimiento abreviado
Las partes no pueden negociar lo relativo a la concesión del beneficio de
ejecución condicional de la pena.
El Tribunal no se encuentra vinculado por la petición que en ese sentido
formulen las partes.
N° 256-99
de las 9:55 horas del 5 de marzo de 1999. |
Procedimiento abreviado
Las facultades para negociar que la ley atribuye a las partes a fin de
abreviar el proceso, deben ejercerse
dentro del marco legal. Por
ello, no puede negociar el Ministerio Público, la concesión al acusado del
beneficio de ejecución condicional porque esta es una atribución exclusiva
de los juzgadores con base en los presupuestos de los numerales 59 y 60 del
Código Penal.
N° 256-99
de las 9:55 horas del 5 de marzo de 1999. |
Procedimiento abreviado
Este procedimiento requiere que el imputado sea instruído de las
implicaciones que trae consigo, además de la aquiescencia del Ministerio
Público y el querellante. Es
necesario que el imputado acepte
los hechos y consienta someterse a este procedimiento.
El Tribunal, dadas estas condiciones, procede
a dictar sentencia con la prueba que se tenga en este momento, que deberá
valorar y relacionar con la imputación formulada.
N° 156-99
de las 9:54 horas del 12 de febrero de 1999. |
Procedimiento abreviado
Grave violencia sobre las personas. Uso de puñal.
N° 1250-98
de las 9:55 horas del 17 de diciembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Sobre la ampliación de la acusación debe escucharse a las partes para
verificar si el nuevo hecho se integra al acuerdo original.
N° 1241-98
de las 9:10 horas del 17 de diciembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Ampliación de la acusación. A falta de norma expresa, y por no ser
incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, debe seguirse el
procedimiento establecido en el juicio común para ampliar la acusación.
Sobre el nuevo hecho el tribunal debe escuchar a las partes para verificar
si se integra o no al acuerdo
original.
N° 1241-98 de las 9:10 horas del 17 de diciembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Existe una obligación del tribunal de vigilar porque las partes lleguen a
un acuerdo sobre el extremo sancionatorio en el proceso abreviado, el cual
debe hacerse constar en forma clara en el acta correspondiente.
N° 1180-98
de las 8:45 horas del 3 de diciembre de 98. |
Procedimiento abreviado
El Tribunal carece de facultades para aplicar una pena superior a la
acordada. Si no está de acuerdo
con la pena, por estimarlo
inapropiada, lo que procede es rechazar la aplicación del procedimiento
abreviado.
N° 1112-98
de las 8:52 horas del 20 de noviembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Es deber del Ministerio Público definir en forma clara y concreta la pena
a imponer como base para el abreviado, pena que ha de definir a partir de
todas las circunstancias del hecho, como por ejemplo si el delito es tentado
o si se trata de un partícipe y si acepta por tales circunstancias una
disminución adicional de la pena.
Nulidad y reenvío.
N° 993-98 de las 9:10 horas del 16 de octubre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Es necesario que el acuerdo del Ministerio Público y del imputado y su
defensa sea claro, en cuanto a los hechos y en cuanto a la pena acordada, en
especial, por las implicaciones que esa pena impone a los
juzgadores.
N° 993-98
de las 9:10 horas del 16 de octubre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Es obligatoria la conformidad del Ministerio Público para la realización
de este proceso. El fundamento
de la decisión que adopte el M.P. no es controlable por parte del órgano
jurisdiccional. La negativa que
externe la fiscalía -salvo que se apoye en criterios del todo arbitrarios,
subjetivos, irracionales o contrarios a derecho- debe ser respetada por los
tribunales.
N° 843-98 de las 8:57 horas del 4 de septiembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
La selección de este proceso no es un derecho del imputado, sino una
posibilidad para las partes, en cuya concreción es necesaria la venia común.
Considerando I.
N° 842-98
de las 8:55 horas del 4 de septiembre de 1998. |
Procedimiento abreviado
Posibilidad de modificar la pena impuesta en Casación. Considerando
III.
N° 786-98
de las 9:40 horas del 21 de agosto de 1998. |
Procedimiento abreviado
Es posible modificar la calificación jurídica dada a los hechos, pues no
hay ninguna razón para entender
que la calificación dada en la acusación sea definitiva y obligatoria para
los jueces, pues ese carácter de definitivo se adquiere con la firmeza de la
sentencia.
N° 726-98
de las 9:15 horas del 31 de julio de 1998. |
Procedimiento abreviado
Acuerdo ilegal que hace que el Ministerio Público comprometa la acción
penal al aceptar una pena muy
por debajo del límite. El acuerdo de las partes no puede obviar la correcta
tipificación jurídico-penal de
los hechos. Obligación del juez de la etapa intermedia y del juez de juicio
de controlar la legalidad de los acuerdos. Nulidad de la sentencia.
N° 723-98
de las 9:00 horas del 31 de julio de 1998. |
Procedimiento abreviado
Separación del juez del convenio a que arribaron imputado, defensor y
Ministerio Público y que fue reiterado en varias actuaciones, imponiendo una
pena menor a la que correspondería aún aplicando la rebaja del tercio.
Declaratoria con lugar el recurso formulado por el Ministerio Público,
casando parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la pena, que se
fija de conformidad con el convenio establecido.
N° 722-98
de las 8:55 horas del 31 de julio de 1998. |
Procedimiento abreviado
El extremo menor de la pena puede reducirse en una tercera parte y esta
determinación constituye un límite para la fijación para las partes, pero
especialmente para los juzgadores, que son los encargados de la fijación de
la pena.
N° 698-98
de las 9:20 horas del 24 de julio de 1998. |
Procedimiento abreviado
Fijación de la pena. Al extremo menor de la pena impuesta no se le puede
sustraer menos de un tercio.
N° 590-98
de las 9:20 horas del 19 de junio de 1998. |
Procedimiento abreviado
Fijación de la pena. Alcances del acuerdo. Facultades del Juez y del
Fiscal para la fijación de la pena.
N° 548-98
de las 9:20 horas del 12 de junio de 1998. |
Procedimiento abreviado
Fijación de la pena. Alcances del acuerdo. Facultades del Juez y del
Fiscal para la fijación de la pena.
N° 546-98
de las 09:10 horas del 12 de junio de 1998. |
Procedimientos especiales
Juzgamiento de los Miembros de los Supremos Poderes. Por haber asumido el
imputado la condición de miembro de los Supremos Poderes, los procedimientos
deben readecuarse a las normas procesales (especiales) vigentes.
No puede
la Sala
pronunciarse sobre una apelación pendiente pues su competencia se reserva
para conocer únicamente sobre la acusación o la desestimación deducida.
Se remite a
la Fiscalía General
para lo que corresponda conforme al artículo 394 del Código Procesal
Penal.
N° 882-99 de las 8:45 horas del 19 de julio de 1999. |
Procedimiento para asuntos de tramitación compleja
Naturaleza. Se trata de procesos especiales, que se salen del promedio y
que implican una ampliación de plazos, incluso en detrimento del imputado.
Por su propia naturaleza, el tribunal que conoce de estos casos en juicio
debe dedicarse exclusivamente a esa causa hasta su finalización.
N° 878-2005
de las 11:30 horas del 12 de agosto de 2005. |
Procedimiento para asuntos de tramitación compleja
Aplicación del procedimiento para asuntos de tramitación compleja en la
etapa de juicio, y su incidencia en la prescripción de la acción penal.
N° 638-2005
de las 12:05 horas del 17 de junio de 2005.
Proceso penal
En Costa Rica donde el
sistema es de corte marcadamente acusatorio no resultan aplicables los
excesivos formalismos, mientras no incidan en la aplicación efectiva de
los principios que rigen el debido proceso legal; por ello la sola
constatación de un defecto de tal naturaleza no impone necesariamente
decretar la ineficacia del fallo pues ello equivaldría a declarar la
nulidad por la nulidad misma, criterio que no solo ha sido superado,
sino que también no se ajusta con el sistema acusatorio.
Nº
476-2012 de las 10:02 horas del 16 de marzo del 2012.
|
Proceso penal
Fines del proceso penal. Medio para restablecer la paz social.
N° 998-2006
de las 10:20 horas del 29 de septiembre de 2006. |
Proceso penal
El Transitorio IV de
la Ley
de Reorganización Judicial es claro en señalar los procesos que deben
continuar su tramitación con el Código de Procedimientos Penales de 1973.
No es facultad de los juzgadores la escogencia de la normativa a aplicar.
Errónea tramitación con la nueva legislación.
Ausencia de perjuicio en el caso concreto.
N° 204-99
de las 10:35 horas del 19 de febrero de 1999. |
Pronto despacho
Retardo de justicia. Rechazo de plano de una solicitud de pronto despacho
a un recurso de casación porque
la Sala
no tiene fijado un plazo determinado para resolver sino que debe hacerlo
en un plazo razonable.
N° 1251-2005
de las 8:35 horas del 7 de noviembre de 2005.
Prueba
Prueba nueva en revisión. Este
procedimiento no supone un nuevo
juicio de conocimiento para examinar
la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, a
partir de una técnica de defensa distinta. La admisión de prueba es un
supuesto excepcionalísimo referido a nuevos hechos o nuevos elementos de
prueba surgidos o descubiertos después de la condena y que evidencien, solos
o unidos a los ya examinados en el proceso, que el hecho no existió, que el
imputado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más
favorable, siempre que aquellos resulten útiles para la solución del caso.
De ahí que, tratándose del ofrecimiento de prueba en esta Sede, dos
son los conceptos que deben analizarse a efecto de determinar su
procedencia: la novedad del elemento probatorio y su utilidad, así como, su
pertenencia. Esto último, de
cara al universo probatorio que ha sido objeto del pronunciamiento judicial
que se solicita revisar.
Nº
144 de las 9:29 horas del 15 de febrero del 2013.
Prueba
Incorporación de prueba de oficiales de policía que actuaron en un caso de
violencia de género, en el que la víctima se abstuvo de declarar.
Nº
1486-2011 de las 17:15 horas del 12 de diciembre del 2011.
Prueba
Para mejor resolver.
No existe
inconveniente en aceptar como prueba para mejor resolver la denuncia rendida
por el testigo, cuando su declaración en debate contradice completamente lo
consignado, pues lo que determina su admisibilidad, no es si se conocía o no
su existencia, sino si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias
nuevas que requieran ser esclarecidas. Si bien es cierto, la denuncia no
puede sustituir el testimonio del ofendido, sí puede ser utilizada por las
partes en el debate para interrogar al testigo, a efectos de ponderar el
valor de su relato.
Nº1128-2011
de las 13:48 horas del 22 de setiembre
del 2011.
Prueba
Casos
en los que procede la legalización consular de documentos.
N°1374-2010
de las 17:00 horas del 30 de noviembre del 2010.
Prueba
Carga de la
prueba. El imputado no tiene sobre sí la carga de la prueba, ni siquiera de sus
manifestaciones defensivas, pues esto significa negarle de antemano su
carácter de medio probatorio y no solo de defensa material.
La valoración de tales manifestaciones no se relaciona con una carga
de la prueba inexistente y contraria al principio constitucional de
inocencia, sino con la sana crítica.
N°2010-83 de las 11:30 horas del 10 de febrero del 2010.
Prueba
El imputado no tiene sobre sí la carga de la prueba, ni siquiera de sus
manifestaciones defensivas, pues esto significa negarle de antemano su
carácter de medio probatorio y no solo de defensa material.
La valoración de tales manifestaciones no se relaciona con una carga
de la prueba inexistente y contraria al principio constitucional de
inocencia, sino con la sana crítica.
N°83-2010 de las 11:30 horas del 10 de febrero del 2010.
Prueba
Preterisión. Una
vez que los Juzgadores comprobaron la falta de acuerdo para la aplicación de
la reparación integral, sin que mediare solicitud de ninguna de las partes,
de oficio y sin evacuar las demás probanzas testimoniales o documentales
judicializadas a partir del auto de apertura a juicio (cf.f.) ni menos haber
escuchado las peticiones de las partes a través de la etapa conclusiva,
proceden a resolver de oficio, -después de retirarse a deliberar por espacio
de unos minutos-, la situación jurídica de la imputada, dictando de manera
arbitraria una sentencia absolutoria por prescripción a su favor, para
decretar finalmente la libertad inmediata de la investigada. Para
esta Sala de Casación Penal el
accionar del Tribunal de instancia, dentro de un proceso marcadamente
acusatorio, deviene en el vicio de preterición de prueba alegado por el ente
fiscal, ya que contrario a los intereses del órgano acusador, sin mediación
de parte ni concluir el debate, se procedió al dictado de la sentencia de
forma oral por prescripción de la acción penal, sin siquiera haber sido
evacuadas el resto de las probanzas admitidas.
Nº421 de las 10:20 horas del 5 de abril del 2013.
Prueba
Preterición.
Exclusión debe ser explícita y fundamentada. La falta de exclusión
explícita y motivada de una prueba (la admisión que no enlista una prueba
específica ofrecida) da origen a una omisión en el elenco de las probanzas
admitidas para juicio, pero no a su exclusión. De afirmarse la tesis
contraria, bastaría no mencionar las pruebas no admitidas para entender que
fueron rechazadas, lo cual haría incompleta la resolución en cuanto al
análisis de las probanzas ofrecidas y sobretodo a la fundamentación del
rechazo. Una resolución que muestra una omisión, no queda en firme en
el aspecto omitido, pues no queda firme lo que no se resolvió.
N°2009-0945 de las 14:27 horas del 29 de julio del 2009.
Prueba
violencia intrafamiliar. Valoración de la prueba. Contexto de
violencia intrafamiliar con incidencia en esfera patrimonial, física y
moral.
Nº 701-2009 de las 10:30 horas del 15 de mayo del 2009.
Prueba
Traslado de paletas de celosías por el ofendido hasta la
delegación policial.
No requiere ninguna experiencia ni pericia
técnico-científica tomar las paletas desprendidas de las
celosías y que el mismo denunciante las traslade hasta la
subdelegación de la policía judicial para entregarlas al
formular la denuncia; máxime cuando no derivan elementos
serios y objetivos que hagan presumir que el denunciante
manipulara indebidamente los cristales para lograr que las
huellas del imputado quedaran estampadas injustamente.
Por ello, no hay violación a la cadena de custodia.
N°00254-2009
de las 9:20 horas del 18 de marzo del 2009.
Prueba
Levantamiento. Aún cuando pueda ser calificado de definitivo e irreproductible, el levantamiento de huellas dactilares puede ser realizado
por la policía, sin presencia jurisdiccional, al no afectarse los derechos
fundamentales del imputado.
N°
00254-2009 de las 9:20 horas del 18 de marzo del 2009.
Prueba
La etapa intermedia etapa intermedia es la fase en que la
defensa debe ofrecer la prueba.
N° 1197-2008 de las 10:15 oras del 22 de octubre del 2008.
Prueba
Incorporación.
Intervención legítima del Juez en incorporación, calificación y producción
de prueba en sistema procesal penal.
N° 521-2008 de las 9:20 horas del 08 de mayo de
2008
Prueba
Libertad probatoria.
Libertad probatoria y retardo mental en los delitos sexuales.
N°364-2008 de las 8:51 horas del treinta de abril del 2008.
Prueba
Para mejor resolver. Alcances de la prueba para mejor resolver. Nº308-2008 de las 11:05 horas del 16 de abril de 2008.
Prueba
Ilícita. Oficiales del Organismo de Investigación Judicial víctimas e
investigadores simultáneamente.
N°84-2008 de las 9:15 horas del 8 de febrero del año 2008.
Prueba
Inmediación.
Medios tecnológicos.
La utilización de medios tecnológicos en juicio es legítima. Su uso no
lesiona el principio de inmediación de la prueba si el testimonio de la
víctima es recibido por el juez de juicio designado, con intervención de las
partes y, posteriormente, proyectado ante los demás miembros del tribunal y
el imputado. La incorporación del vídeo de recepción de un testimonio al
debate y su indicación en el acta de que consta como objeto material,
sustituye la valoración descriptiva del mismo en la sentencia.
N°65-2008 de las 9:30 horas del 1º de febrero de 2008.
Prueba
Validez de videoconferencia como medio de prueba. Comprobación de
identidad de víctima o testigo. Comprobación de identidad de autoridad
consular que realiza el acto.
Nº682-2007 de las 9:15 horas del 29 de junio del 2007.
|
Prueba
Insuficiente fundamentación
con respecto a la apreciación de la prueba.
N° 622-2007
de las 09:15 horas del 08 de junio de 2007.
|
Prueba
Los perros entrenados de la policía sirven como auxilio en el hallazgo de
estupefacientes, sin embargo sus indicaciones de resultado positivo no
acreditan, por sí mismas, la presencia real de sustancias ilícitas. Los
resultados positivos señalados por el can de la policía carecen de todo tipo
de sustanciación probatoria, si no se logra vincular a la presencia material
de algún tipo de psicotrópico.
N° 447-2007
de las 9:53 horas del 11 de mayo de 2007.
|
Prueba
Características particulares de los menores ofendidos de delitos
sexuales. La diferencia entre los diversos relatos no implica necesariamente
su mendacidad.
N° 238-2007
de las 11:10 horas del 14 de marzo de 2007.
|
Prueba
El rechazo de un examen psicológico (para determinar si la imputada era
víctima de violencia doméstica) por extemporáneo, constituye preterición de
prueba. El que una prueba sea ofrecida extemporáneamente no es una
circunstancia que per se,
justifique su rechazo.
Las
reglas en cuanto al ofrecimiento de la prueba son de carácter legal y en ese
tanto tienen un rango inferior al artículo 39 constitucional que contempla
el derecho de defensa.
N° 131-2007
de las 12:15 horas del 23 de febrero de 2007. |
Prueba
Nombramiento de los funcionarios que practican las intervenciones de las
comunicaciones.
N° 95-2007
de las 15:50 horas del 15 de febrero de 2007.
|
Prueba
Rechazo en casación de prueba del Ministerio Público por no haberla
ofrecido antes (a pesar de haber tenido la oportunidad), no estar
relacionada con hechos nuevos, ni sustentar un defecto de procedimiento.
N° 94-2007
de las 15:40 horas del 15 de febrero de 2007.
|
Prueba
Prueba nueva en revisión. Examen de marcadores-genéticos demuestra
inocencia de sentenciado por un delito de violación.
N° 46-2007
de las 11:10 horas el 7 de febrero de 2007.
|
Prueba
Principio acusatorio. El Tribunal de Juicio puede disponer la
reapertura del debate si estima absolutamente necesario evacuar nueva prueba
o aclarar la existente. Esta posibilidad excepcional no es irrazonable o
desproporcionada, está en función de la verdad real de los hechos y de una
tutela judicial efectiva.
N° 1275-2006
de las 10:25 horas del 15 de diciembre de 2006. |
Prueba
Evidencia material, importancia. Dentro de nuestro sistema
predominantemente acusatorio los elementos probatorios (y entre estos la
evidencia material) deben ser valorados y confrontados en el juicio a la luz
del principio de inmediatez. La negación del Tribunal de incorporar
materialmente un cuchillo para que la ofendida lo reconociera, viola el
derecho de defensa.
N° 1231-2006
de las 8:50 horas del 1 de diciembre de 2006. |
Prueba
Prueba testimonial. Manifestaciones rendidas por el testigo ante los
funcionarios encargados de emitir criterios periciales.
N° 525-2006
de las 9:05 horas del 7 de junio de 2006. |
Prueba
Legitimidad del levantamiento de huellas practicado por
la
Policía Judicial.
N° 428-2006
de las 11:15 horas del 12 de mayo de 2006. |
Prueba
Prueba Ilícita. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre sus
alcances y efectos procesales. La ilegalidad de la prueba puede originarse
en dos motivos: i) por la irregular obtención de la prueba, a la que
pertenece la prueba espuria o ilícita, o ii) por su irregular incorporación
al proceso, que es el marco en que se analizan las infracciones a la cadena
de custodia.
N° 412-2006
de las 15:10 horas del 10 de mayo de 2006. |
Prueba
Reapertura del debate y prueba para mejor proveer. Análisis de los
artículos 355 y 362 del Código Procesal Penal, en relación con el sistema
acusatorio.
N° 394-2006
de las 9:55 horas del 5 de mayo de 2006. |
Prueba
La confesión extrajudicial y las pruebas de mera referencia son
insuficientes para sostener una condena penal.
N° 1531-2005
de las 10:05 horas del 23 de diciembre de 2005. |
Prueba
Excepciones a la oralidad. La denuncia no puede sustituir la declaración
del testigo que no compareció al debate.
N° 1256-2005
de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 2005. |
Prueba
Prueba para mejor proveer. Interpretación del alcance del artículo 355 del
Código Procesal Penal. La simple violación de una formalidad no genera
nulidad, pues debe existir un agravio efectivo.
N° 984-2005
de las 11:35 horas del 26 de agosto de 2005. |
Prueba
Amplitud para el ofrecimiento y recepción de prueba. Análisis de la
jurisprudencia constitucional. Se irrespetan las garantías constitucionales
cuando se privilegia la obtención de una sentencia en un plazo determinado,
negándose el derecho de defensa y específicamente, la posibilidad del
encartado para que ofrezca la prueba que estime oportuna.
N° 629-2005
de las 11:34 horas del 17 de junio de 2005. |
Prueba
Exclusión hipotética de prueba ilegítima que no afecta la resolución.
N° 548-2005
de las 8:50 horas del 3 de junio de 2005. |
Prueba
Prueba testimonial. Es válida la incorporación por lectura al debate del
testimonio de un menor rendido dentro de un proceso penal juvenil.
N° 1118-2004
de las 10:05 horas del 20 de septiembre de 2004. |
Prueba
Principio de libertad probatoria. Si bien es cierto, nuestro ordenamiento
jurídico contempla el principio de libertad probatoria, su aplicación no es
irrestricta ni arbitraria, y debe de tener como punto de partida, un medio
de prueba idóneo que contribuya a la determinación de la verdad de los
hechos.
N° 1108-2004
de las 15:10 horas del 16 de septiembre de 2004. |
Prueba
Inconsistencias de los testigos no eliminan automáticamente su
credibilidad.
N° 1061-2004
de las 9:25 horas del 3 de septiembre de 2004. |
Prueba
Errores lógicos de razonamiento en el análisis de la prueba. No puede
subsistir desde una perspectiva lógica, que primero se tuviera por ciertos
los hechos acusados, pero luego se tiene por no demostrado el delito.
N° 1059-2004
de las 9:15 horas del 3 de septiembre de 2004. |
Prueba
La autopsia versus examen clínico. La autopsia es el examen médico-forense
que se hace al cadáver y que permite - entre otras cosas - verificar las
condiciones en que se encuentra el cuerpo y las posibles causas de su
defunción; por ello es un examen que se realiza post-mortem, para confirmar
o determinar la causa y manera de muerte; razón por la cual puede no
coincidir con los estudios clínicos realizados a una persona viva. La
diferencia entre el tratamiento médico en organismos vivos y muertos,
consiste en que: “... el médico que examina un paciente vivo se basa en
síntomas, signos análisis clínicos, en la autopsia nos basamos en lo que
encontramos en el cadáver en las vísceras. La autopsia se considera un
método de estudio de un cadáver para afirmar o descartar lo que el clínico
diagnóstico, desde este punto de vista el patólogo tiene todos los elementos
a mano para descartar o confirmar un hallazgo clínico...”.
Considerando XXX.
N° 685-2003
de las 15:00 horas del 12 de agosto de 2003. |
Prueba
La prueba para mejor resolver es de carácter excepcional pues sólo se
puede ordenar: “... si en el curso de la audiencia surgen hechos o
circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento...” y en ese sentido
su solicitud debe ser fundada. Considerando XXX.
N° 685-2003
de las 15:00 horas del 12 de agosto de 2003. |
Prueba
Si bien lo idóneo es poder contar al momento del contradictorio con la
presencia de los testigos y recibir de viva voz sus manifestaciones, ello no
resulta posible en todos los casos, razón por la que debe ponderarse siempre
el equilibrio entre garantía y eficiencia en el proceso penal. Los medios
probatorios allegados al proceso, deben no sólo ser útiles, relevantes y
pertinentes para averigüar los hechos, sino también accesibles y este último
aspecto se extraña en este asunto, lo que por lo consiguiente afectaría el
principio de justicia pronta y cumplida.
Considerando VIII.
N° 685-2003
de las 15:00 horas del 12 de agosto de 2003. |
Prueba
Posibilidad de incorporación por lectura de la denuncia, así como de
prueba pericial y documental, como una excepción del principio de oralidad.
Se reitera el contenido del fallo
587-2002.
N° 1072-2002
de las 10:28 horas del 25 de octubre de 2002. |
Prueba
Declaración del imputado. La posibilidad de introducir en el debate, por
lectura, a solicitud del imputado, su declaración rendida en la fase de
preparación. Referencia a los Códigos procesales de 1973 y 1996. Negativa
del tribunal a la petición vulnera el derecho de defensa.
N° 888-2002
de las 8:45 horas del 13 de septiembre de 2002. |
Prueba
Valor de la intervención de las comunicaciones, respecto de los hallazgos
casuales de delitos distintos de los investigados. Noticia criminis.
N° 872-2002
de las 9:00 horas del 6 de septiembre de 2002. |
Prueba
Prueba espuria. Medios probatorios llevados a cabo por un representante
del Ministerio Público, sin existir intervención o presencia alguna de la
autoridad jurisdiccional correspondiente. Insuficiencia de la declaración de
los oficiales de policía que participan en la fase investigativa para dictar
sentencia condenatoria.
N° 291-2002
de las 9:00 horas del 5 de abril de 2002. |
Prueba
Prueba del ADN y su valoración.
N° 1223-2001
de las 9:35 horas del 14 de diciembre de 2001. |
Prueba
Alcoholemia. Validez. No es necesario advertir al imputado para la
obtención de una muestra de sangre, a efectos de establecer el nivel de
alcohol en la misma. Con tal actuación no se conculca el debido proceso.
N° 1132-2001
de las 9:25 horas del 23 de noviembre de 2001. |
Prueba
Indiciaria. Criterios para determinar su carácter unívoco o anfibológico.
N° 485-2001
de las 9:25 horas del 25 de mayo de 2001. |
Prueba
Legitimidad de reconocimiento ordenado y realizado por fiscalía. El
reconocimiento de personas podrá ser ordenado por el Ministerio Público o
por el tribunal, cumpliendo con determinados requisitos.
N° 219-2001
de las 9:35 horas del 23 de febrero de 2001. |
Prueba
Ilícita. Excepción: doctrina del hallazgo necesario. Si bien, por
principio general, la prueba obtenida
mediante una infracción procesal o por medio de la lesión de derechos
fundamentales implica automáticamente su exclusión del proceso y la
imposibilidad absoluta de valorarla a fin de fundar una decisión
jurisdiccional, entre otras existe una excepción a ello: la doctrina del
hallazgo necesario o inevitable, desarrollada por la jurisprudencia
estadounidense como una atenuante a la regla de exclusión antes comentada.
N° 125-2001
de las 10:36 horas del 2 de febrero de 2001. |
Prueba
Para mejor proveer. Presupuestos. Lo que determina si una probanza es
admisible excepcionalmente, no es si se conocía o no de la existencia de esa
prueba con anterioridad, sino si en el curso del debate surgen "hechos o
circunstancias" nuevas que requieran ser esclarecidas, de modo que si luego
de evacuar la prueba aportada el tribunal comprueba que algunos datos de
interés solo pueden ser obtenidos a través de un testigo (cuya existencia se
conocía antes del juicio), ha de ordenar la recepción de su testimonio, aún
de oficio y con mayor razón si alguna de las partes lo solicita, pues ni el
principio de averiguación de la verdad real ha desaparecido del proceso
penal, ni tampoco la potestad autónoma del juzgador en esos supuestos
excepcionales.
N° 1120-2000
de las 9:00 horas del 29 de septiembre de 2000. |
Prueba
Para mejor resolver. Interpretación. La interpretación del artículo 355
del Código Procesal Penal, como la de cualquier texto normativo, no puede
ser fragmentaria o aislada; debe comprenderse como parte de todo un conjunto
de normas que tienen un basamento común, además de ser parte del
ordenamiento jurídico, cuyo pilar esencial es
la Constitución
Política
y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por
nuestro país –artículo 48 de
la Constitución Política-,
en lo que se refiere a los derechos fundamentales. No debe olvidarse que
pese a la orientación y filosofía del nuevo ordenamiento procesal, no se
relega del todo la posibilidad para que los jueces se interesen por allegar
prueba a la causa, si ésta resulta útil a los fines de la investigación de
la verdad real, principio que recoge el numeral 180. No solo el numeral 355
concede a los jueces del juicio la posibilidad de allegar de oficio prueba
para mejor resolver, cuando se presenten nuevos hechos o nuevas
circunstancias que ameriten su esclarecimiento. El juez de la etapa
intermedia –fase en la que, en principio, debe quedar resuelto el tema de la
admisibilidad de la prueba para el debate- puede ordenar de oficio que se
incorpore prueba al juicio, aún si las partes no la han propuesto, “si ésta
resulta esencial” o bien “sólo cuando sea manifiesta la negligencia de
alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas”,
según el artículo 320 del Código Procesal Penal. Este numeral añade que,
contra lo resuelto –esto es, sobre la admisión de prueba para debate- cabrá
recurso de revocatoria –“sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de
prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de
juicio”. El nuevo sistema entonces aún reconoce al juzgador algunas
potestades respecto de la producción de prueba, orientadas, sin lugar a
dudas, a la vigencia del principio de verdad real, que se ha de cumplir en
estricta observancia de los derechos de las partes intervinientes
–audiencia, defensa- y del deber de objetividad -artículo 6-. El propio
Código Procesal equipara, para efectos de la propuesta de prueba para mejor
resolver, el ofrecimiento de prueba inadmitida en la fase intermedia y antes
ha permitido al juez de la etapa intermedia ordenar el recibo de prueba en
debate, cuando ha sido “manifiesta” la negligencia de las partes al omitirla
y su fuente resida en las actuaciones de la causa, -omisión que bien pueden
subsanar los jueces o las partes en debate., según la interpretación que
debe darse.- con lo que se demuestra que el numeral 355 no debe tener una
lectura tan restringida como la que proponen los recurrentes, que en todo
caso es inconveniente, desde que el sistema se rige por el principio de
libre apreciación de la prueba y de libertad probatoria –numeral 182-, de
modo tal que siempre que se trate de prueba útil a la causa, legalmente
obtenida, que sea puesta en conocimiento de todas las partes, para que
puedan objetarla o bien que sea producida con la participación de todos, la
objeción para su recibo aparece como desproporcionada y sin justificación,
especialmente si la fuente de la prueba ya consta desde la investigación
preparatoria.
N° 572-2000
de las 9:35 horas del 2 de junio de 2000. |
Prueba
Valoración de la prueba. El criterio y auxilio de peritos
psicólogos puede resultar útil al juzgador para decidir y valorar la
credibilidad de un testimonio, sin que ello implique que se traslade a
dichos profesionales la decisión sobre tal extremo, que compete en exclusiva
al juez, como inherente a la labor jurisdiccional.
N° 252-99
de las 9:42 horas del 05 de marzo de 1999. |
Prueba
Cadena de custodia. No es necesario su análisis minucioso en sentencia
cuando no haya motivos para estimar su vulneración. El reclamo y su examen
deben ser puntuales.
N° 842-98 de las 8:55 horas del 4 de septiembre de 1998. |
Prueba
Testimonial. Posibilidad de obligar al imputado a abandonar la sala de
debates, mientras se recibe prueba testimonial.
N° 1043-97
de las 14:35 horas del 30 de septiembre de 1997. |
Prueba
Testimonial. Incorporación de la declaración de la ofendida por lectura,
por estar inhabilitada para declarar. Necesidad de acreditar la
inhabilitación.
N° 741-97
de las 16:05 horas del 24 de julio de 1997. |
Prueba
Validez de utilización de prueba grafoscópica legalmente obtenida, que
consta en otro expediente u otros archivos o registros, siempre que exista
certeza de que la escritura es de la persona investigada.
N° 305-97
de las 10:15 horas del 4 de abril de 1997.
|
Prueba
Un solo testimonio o elemento de prueba puede sustentar una sentencia
condenatoria.
N° 787-F-96
de las 9:50 horas del 13 de diciembre de 1996.
|
Prueba
Declaración . Facultad de abstención. No se extiende a relaciones que no
son estables, permanentes o constantes, que no tienen por objeto la vida en
común, cooperación y mutuo auxilio por ser la relación superficial,
ocasional o esporádica.
N° 286-F-96
de las 09:20 horas del 4 de junio de 1996.
|
Prueba
Desarrollo de "exclusión e inclusión hipotéticas" para determinar si la
prueba es esencial o no.
N° 580-F-95
de las 14:55 horas del 4 de octubre de 1995.
|
Prueba
Espuria. Incorporación de declaración de un testigo cuya existencia fue
descubierta por los datos obtenidos en el interrogatorio policial practicado
al imputado. Nulidad inexistente.
N° 480-F-95
de las 9:15 horas del 22 de agosto de 1995.
|
Prueba
Teoría de la prueba espuria y teoría de la fuente independiente. Posición
de
la Sala Constitucional.
N° 298-F-95
de las 9:05 horas del 26 de mayo de 1995.
|
Prueba
Exclusión arbitraria de testigos ofrecidos por la defensa, por haber
presenciado el debate antes de comparecer. Nulidad.
N° 122-F-95
de las 8:50 horas del 10 de marzo de 1995.
|
Prueba
Ampliación pertinente de dictamen odontológico no realizada por no haberse
autorizado administrativamente el dinero para cancelar los honorarios del
perito. Violación de los derechos de defensa y debido proceso.
N° 586-F-94
de las 10:40 horas del 21 de diciembre de 1994.
|
Prueba
Espuria. Posición relativa de la teoría de la prueba espuria (o de la
"fuente independiente"). Nulidad inexistente.
N° 456-F-94
de las 9:45 horas del 4 de noviembre de 1994.
|
Prueba
Testimonial. La poca edad de la ofendida no es por sí solo criterio para
restarle credibilidad a su testimonio. Considerando I.
N° 273-F-94 de las 9:00 horas del 22 de julio de 1994.
|
Prueba
Niveles de convicción: percepción y motivación racional.
N° 158-F-94
de las 8:55 horas del 20 de mayo de 1994.
|
Prueba
Juez debe examinar racionalmente la admisibilidad, pertinencia, utilidad e
incidencia de la prueba ofrecida por la defensa, en atención al interés del
caso concreto, sin rechazarla arbitrariamente. Nulidad.
N° 38-F-94
de las 9:05 horas del 28 de enero de 1994.
|
Prueba
Reconocimiento del imputado en el debate. Valor probatorio.
N° 5-F-94 de las 9:00 horas del 7 de enero de 1994.
|
Prueba
Pericial. Informes periciales extendidos bajo la forma de certificaciones.
Valoración.
N° 260-F-93
de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993.
|
Prueba
Testimonial. Posibilidad de valorar testimonio policial sobre lo escuchado
de manera casual.
N° 16-F-93
de las 9:45 horas del 8 de enero de 1993.
|
Prueba
Indiciaria. Requisitos para su valoración.
N° 525-F-92
de las 9:45 horas del 6 de noviembre de 1992.
|
Prueba
Cadena de custodia sobre objetos decomisados. Exigencias legales.
N° 368-F-92
de las 8:55 horas del 14 de agosto de 1992.
|
Prueba
Libertad probatoria.
N° 66-F-92 de las 9:20 horas del 6 de marzo de 1992.
Prueba fiscal
No es posible incorporar al debate las declaraciones recibidas por el
fiscal, como acto de investigación, pues vulnera los principios del juicio
oral (contradictorio e inmediación).
N° 208-2000 de las 9:20 horas del 25 de febrero de 2000.
Prueba. Indiciaria
Mediante voto de mayoría, el Tribunal de Juicio absolvió a uno de los
imputados sin valorar en forma global, completa, integral y comprensiva los
indicios mencionados en el fallo.
Nº416 de las 9:35 horas del 5 de abril del 2013.
Prueba indiciaria
Existencia de
indicios
graves, precisos y concordantes. Homicidio por heridas múltiples producidas
con arma punzo cortante. El imputado
i) fue observado con el ofendido; ii) portaba un cuchillo; iii) se presentó
ante testigos con sangre en sus dedos; iv) fue observado posteriormente por
testigos, con sangre en su ropa.Nº
1064-2011 de las 8:51 horas del 2 de setiembre del 2011.
Prueba indiciaria
Existencia de
indicador necesario es suficiente para deducción concluyente. La prueba indiciaria consiste en un silogismo sencillo, en el que el hecho
indicador
-al ser relacionado con una regla de la experiencia- arroja como
conclusión, un hecho que antes era desconocido.
Nº1280-2010 de las 12:05 del 4 de noviembre del 2010.
Prueba indiciaria
Una huella dactilar hallada en el sitio y la declaración de la víctima son
suficientes
elementos de juicio
para sustentar la condenatoria.
N°1416-2008
de las 14:35 minutos del 4 de diciembre del 2008. |
Prueba indiciaria
Correcta valoración de la prueba indiciaria. N°888-2008
de las las 11:15 horas del 25 de agosto de 2008.
|
Prueba
indiciaria
La prueba indiciaria debe valorarse en su conjunto y no de manera aislada.
Correcta valoración de prueba indiciaria para sustentar un fallo
condenatorio.
N° 355-2007
de las 10:00 horas del 20 de abril de 2007.
Prueba indiciaria
El examen de los indicios no puede ser aislado, valorando y descartando cada
uno de los indicios sin someterlos a un estudio conjunto y coherente.
N° 18-2007
de las 9:00 horas del 23 de enero de 2007. |
Prueba indiciaria
Sana crítica. Inferencias inductivas. Consideraciones sobre las reglas de
la lógica.
N° 1176-2005
de las 10:20 horas del 14 de octubre de 2005.
|
Prueba indiciaria
Análisis de los componentes o elementos de la prueba indiciaria.
N° 1408-2004 de las 8:45 horas del 10 de diciembre de 2004.
|
Prueba indiciaria
Sobre el arribo a una sentencia condenatoria a partir del correcto
análisis de la prueba indiciaria.
N° 824-2004
de las 10:08 horas del 9 de julio de 2004.
|
Prueba indiciaria
Análisis de los elementos que componen la prueba indiciaria.
N° 1050-2003
de las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2003.
|
|
Prueba pericial
Las
referencias contenidas en las pericias no constituyen prueba testimonial.
N° 312-2007
de las 10:10 horas del 28 de marzo de 2007. |
Prueba pericial
La reseña que se hace en los peritajes sobre lo dicho al perito no
constituye prueba testimonial, y por ello no puede contrastarse con las
verdaderas declaraciones recibidas en juicio.
N° 1112-2006
de las 15:05 horas del 1 de noviembre de 2006.
|
Prueba pericial
La pericia deber ser presentada antes del debate para que pueda ser
examinada minuciosamente; sin embargo, su presentación durante el debate no
es por sí sola violatoria del derecho de defensa, ya que la parte tiene la
posibilidad de solicitar un tiempo para ser analizada.
N° 908-2006
de las 14:35 horas del 18 de septiembre de 2006.
|
Prueba pericial
Carácter pericial especial de los informes de los Equipos
Interdisciplinarios del Departamento de Trabajo Social y Psicología.
Tratamiento procesal de esos dictámenes.
N° 1440-2005
de las 10:00 horas del 12 de diciembre de 2005.
|
Prueba pericial
Valoración en casación.
N° 889-2004
de las 10:35 horas del 23 de julio de 2004.
|
Prueba pericial
Innecesaria por la presencia de testimonios calificados y técnicos. Pese a
no existir prueba técnica científica que acredite que el producto utilizado
por el acusado es el nematicida Biofox, esto puede ser afirmado con toda
certeza con fundamento en la prueba testimonial, pues existen testigos
“calificados” en razón de su oficio, en el caso de los campesinos, sino
además existe un testigo técnico, pues su condición de ingeniero forestal le
da especial calificación para poder establecer que el producto aplicado a
las plantas de café ubicadas al margen de la naciente era el nematicida
Biofox, incluso dio sus características particulares así como narró las
consecuencias que trae su aplicación (sobre el testigo técnico o calificado,
véase sentencia
122-2000, de esta Sala)
N° 733-2000
de las 9:50 horas del 30 de junio de 2000.
|
Prueba pericial
Naturaleza, función y alcances
de la valoración psicológica del imputado a que se refiere el artículo 87
del Código Procesal Penal.
N° 1240-99
de las 9:20 horas del 30 de septiembre de 1999.
Prueba testimonial
Análisis doctrinal y jurisprudencial con relación al tema de la apreciación
de la prueba testimonial. Específicamente en cuanto a las contradicciones
esenciales y las no relevantes entre testigos. En este sentido, se afirma
que, no necesariamente la presencia de contradicciones entre los testigos,
sobre aspectos periféricos implica que deba restárseles automáticamente
credibilidad, en tanto coincidan respecto a los elementos medulares del
cuadro fáctico referido en la decisión.
Nº882-2011
de las 10:29 horas del 21 del julio del 2011.
|
Prueba testimonial
Obligación de las partes en relación con la prueba: debe ofrecer
oportunamente aquella que sea de su interés.
N° 2009-00542 de las 9:35 horas del 29 de abril del 2009.
Prueba testimonial
Accesibilidad. Persona adulto mayor, condiciones particulares en la
recepción de su testimonio. Protección del estado a personas adultas mayores
afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
N°194-2009 de las 10:07 horas del 6 de marzo del 2009.
Prueba testimonial
No es necesario transcribirla en su totalidad sino en los puntos o
aspectos de interés para la resolución de la causa. De alegarse que
está incompleta en esos aspectos, debe señalarse específicamente en cuales y
su interés para dirimir el juicio.
N° 2009-00135 de las 11:20 horas del 13 de febrero del 2009.
Prueba testimonial
Gráficos durante su declaración. Deber de registro visual.
Los gráficos o dibujos que realicen los testigos durante el debate, por
ejemplo, en una pizarra acrílica, deben quedar debidamente registrados en el
disco audiovisual, por permitirlo la tecnología y formar parte de su
declaración.
N°0044-2009 de las 10:07 horas del 21 de enero del 2009.
Prueba testimonial
Valoración. El contexto de una relación previa de pareja entre
ofendido e imputada debe ser tenido en cuenta al valorar la prueba
testimonial y las propias declaraciones de los acusados. Las
condiciones en que una mujer víctima de violencia por su ex pareja denuncia
el incumplimiento de unas medidas de protección y acude a procurarse auxilio
de las autoridades no pueden valorarse correctamente si no se tiene en
cuenta el contexto de violencia, de excesivo control que el ahora ofendido ,
ejercía sobre ella y la forma en que ésta reaccionaba ante tales
situaciones. Hizo bien el Tribunal al traer todas estas referencia
como marco necesario para ponderar la acusación que se hace de denuncia
calumniosa y abuso de autoridad, contra la imputada y los oficiales de
policía que acudieron en su auxilio y en virtud de ellas sustentar la
absolutoria. N°2008-1054
de las 15:55 horas del 16 de setiembre del 2008.
Prueba testimonial
Testimonio de un menor ofendido. Valoración del testimonio de un
menor ofendido. El juez está en la obligación de analizar aspectos tales
como la carga emocional de la víctima: el temor, la reacción de las demás
personas, sentimientos de vergüenza para referir algunos episodios como
"síndrome de acomodación".
Nº709-2008 de las 10:04 horas del 4 de julio del 2008.
Prueba testimonial
Las
referencias contenidas en las pericias no constituyen prueba testimonial.
N°
312-2007 de las 10:10 horas del 28 de marzo de 2007. |
Prueba testimonial
Posibilidad de evacuar prueba testimonial de cargo ordenando la
salida del imputado. Necesidad de tomar esta medida con motivos razonados.
Equilibrio entre los derechos del acusado y la víctima.
N° 1435-2005
de las 9:20 horas del 12 de diciembre de 2005.
|
Prueba testimonial
Sobre la recepción del testimonio de un co imputado sentenciado. No existe
impedimento para que un imputado sentenciado declare como testigo en un
juicio oral seguido contra otro coimputado, siempre y cuando su declaración
sea voluntaria.
N° 1341-2005
de las 14:10 horas del 23 de noviembre de 2005.
|
Prueba testimonial
Análisis del costarriqueñismo "templazón".
N° 1275-2005
de las 10:20 horas del 14 de noviembre de 2005.
|
Prueba testimonial
Invalidez de la declaración del testigo que se auto incrimina.
N° 1009-2005
de las 10:40 horas del 2 de septiembre de 2005.
|
Prueba testimonial
Drogas. Las declaraciones de oficiales de policía que no observaron las
ventas controladas y se limitan a informar lo que, a su vez, les comunicó el
colaborador que se utilizó para realizar el acto, son inidóneas para
establecer la autoría de tales ventas. No es posible ordenar un juicio de
reenvío con el exclusivo propósito de que el Ministerio Público aporte allí
el testimonio del colaborador que, en su oportunidad, decidió no ofrecer.
N° 993-2005
de las 8:50 horas del 2 de septiembre de 2005.
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Prueba testimonial
Contaminación de la declaración de la víctima. Dado que no es previsible
que, de ordenar el reenvío, a éste puedan allegarse nuevas pruebas que
vengan a modificar el estado dubitativo que surge del análisis probatorio,
por economía procesal, se dicta directamente la absolutoria del justiciable.
N°
283-2005 de las 9:05 horas del 15 de abril de 2005.
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Prueba testimonial
Testigo dudoso. Aplicación del principio de libre valoración de la prueba
en relación con testimonios parcialmente creíbles. No es descartable
automáticamente un testigo porque miente en parte.
N° 175-2003
de las 14:40 horas del 20 de marzo de 2003.
|
Prueba testimonial
Validez de la ponderación de las manifestaciones rendidas por los testigos
directos del suceso a terceras personas, incluso en aquellos supuestos en
que los primeros, al estar amparados por el derecho de abstención, ejerzan
ese privilegio al momento de celebrarse el juicio.
N° 751-2002
de las 10:45 horas del 29 de julio de 2002.
|
Prueba testimonial
Manifestaciones voluntarias. Las manifestaciones rendidas espontáneamente
a terceros por quienes luego se acogen a su derecho de abstenerse de
declarar, constituyen elementos de prueba lícitos y en forma válida pueden
ser considerados por los juzgadores en sustento de sus decisiones.
El criterio de la “espontaneidad” ha de ser interpretado restrictivamente y,
así, no podrán recibir ese calificativo las manifestaciones que se hayan
hecho ante ciertas autoridades que omitan advertir al testigo de la
existencia de su derecho de abstención (policías, fiscales, jueces, etc.), o
bien las que sean resultado de una orden judicial (por ejemplo, las rendidas
ante peritos forenses); pues ellas integran parte del curso mismo del
proceso. En cambio, sí son
espontáneas las narraciones de hechos que los testigos con derecho de
abstenerse de declarar hagan fuera del proceso, ante personas que no están
obligadas a formular advertencia alguna e independientemente de si realizan
o no una función pública.
N° 100-2002
de las 10:30 horas del 8 de febrero de 2002.
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Prueba testimonial
Recepción en debate sin la presencia del imputado.
N° 1226-2001
de las 9:50 horas del 14 de diciembre de 2001.
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Prueba testimonial
Deber de recibir el testimonio oralmente en debate si es practicable y a
pesar de que se haya realizado un anticipo jurisdiccional de prueba. Si la
menor ofendida compareció al debate y expresó su deseo de declarar, fue
arbitraria la decisión del Tribunal de no recibir su testimonio e
incorporar, en vez de él, el que se había obtenido mediante anticipo
jurisdiccional de prueba. Se
hacen algunas reflexiones en torno de la sentencia 5543-97, de
la Sala Constitucional
, referido al tema de incorporación de testimonios rendidos en forma
escrita (con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales de
1973), se señalan las diferencias que existen en el Código Procesal Penal y
se examinan las medidas que pueden adoptarse para disminuir el efecto
revictimizante del proceso, en especial en menores afectados por delitos
sexuales. Se anula la sentencia
pero se señala que el anticipo sí fue recibido lícitamente y solo podrá ser
incorporado en el nuevo debate si concurre alguna circunstancia válida que
así lo justifique.
N° 483-2001
de las 9:15 horas del 25 de mayo de 2001.
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Prueba testimonial
El criterio y auxilio de peritos psicólogos puede resultar útil al
juzgador para decidir y valorar la credibilidad de un testimonio, sin que
ello implique que se traslade a dichos profesionales la decisión sobre tal
extremo, que compete en exclusiva al juez, como inherente a la labor
jurisdiccional.
N° 252-99
de las 9:42 horas del 5 de marzo de 1999.
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Prueba testimonial
Distinción entre las declaraciones del "testigo sospechoso" y del
co-imputado. Procedimiento a
seguir respecto a cada cual.
Deber del Tribunal de valorar la información suministrada por el declarante
de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Considerando II.
N° 188-99
de las 9:10 horas del 19 de febrero de 1999.
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